EXP. N° 9755-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, CONSTITUCIONAL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALAS, con cédula de identidad No. 5.774.225, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Pampan, Municipio Pampan, Estado Trujillo,
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALVARO TROCONIS PARILLI y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA, Inpreabogados Nos. 9.311 y 5.302, respectivamente.
DEMANDADA: MARVICK LEANDRA ALBESIANO ROJO, con cédula de identidad No. V- 14.310.233, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia matriz, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESÚS ARAUJO ABREU, Inpreabogado No. 88.608.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 04 de julio de 2.006, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento intenta el ciudadano Luís Alberto Salas, en contra de la ciudadana Marvick Leandra Albesiano Rojo, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene el demandante a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que la ciudadana Marvick Leandra Albesiano Rojo, manifiesta haber fomentado a su exclusiva expensas un conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en un local construido sobre paredes de bloques de cemento, estructura metálica con vigas y columnas de cemento, pisos de cerámica, techo de platabanda, constante de quince habitaciones con salas de baños, un área para recepción construida sobre paredes de bloques con frisos de trabilla, ventanas panorámicas y pisos de cerámicas, un área para cocina y restaurant, dos portones metálicos corredizos con sistema de electrificación completo, cercas perimetrales con bloques de cemento.
Que tales mejoras constan en documento protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de este estado b ajo el Nº 9, protocolo 1º, tomo 5, segundo trimestre de fecha 23 de mayo del 2003.
Que según dicho documento tales mejoras fueron levantadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional en un área de mil metros cuadrados (1.000 mts2) que es parte de un lote de mayor extensión que dispone de un área de cinco mil setecientos noventa y nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros (5.799,92mts2), situado en el sector puente Blanco asentamiento campesino el cerro y la Beticó, jurisdicción de la Parroquia la Paz, Francisco Segovia y Quebrada La Guayabita; Sur: Luís Cordero y Vicente Vásquez; Este: Quebrada la Guayabita y Luís Cordero; y Oeste: Vicente Vásquez y Francisco Segovia.
Que en la referida documental se indica que Marvick Albesiano en la construcción de dichas mejoras invirtió la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), indicándose que para la protocolización de tal documental se contó con la autorización del Instituto Agrario Nacional.
Que según documento protocolizado en la referida oficina inmobiliaria de registro en fecha 23 de mayo del 2.003, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, tomo 5, y por la suma de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), la ciudadana Marvick Albesiano le vende a la ciudadana Alba Urdaneta de García el conjunto de mejoras y bienhechurías antes descritas, adicionándole a la venta un conjunto de bienes muebles que se señalan a continuación : Quince unidades de aire acondicionado de 18 mil BTU, de doscientos veinte voltios; trece de marca luferca y dos marga LG; quince (15) televisores a control remoto de 20 pulgadas marca LG, con sus respectivas bases aéreas; quince (15) neveras tipo ejecutiva de 7 pies, marca LG; un hidroneumático de pulgada y media de presión con capacidad de 400 litros con motor de 3HP de 220 voltios; 30 fundaciones con su correspondiente estructura en cabilla para levantamiento de columnas.
Que la anterior negociación resulta sospechosa porque se concreta y legaliza el mismo día que la enajenante había registrado su escritura y que se incluyo además un mobiliario al cual no se hizo referencia en la primera escritura.
Que mediante documento protocolizado en la referida oficina inmobiliaria en fecha 7 de agosto del 2003, bajo el Nº 50, protocolo 1º, tomo 3º, la ciudadana Alba Urdaneta venda a Luís Linares por la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) los bienes antes señalados.
Que es falsa la declaración formulada por la ciudadana Marvick Albesiano en relación al fomento por sus propias expensas de las mejoras y bienhechurías declaradas por ella, ya que no disponía ni dispone de recursos económicos para ello dada su condición de estudiante y dependencia de sus progenitores.
Que el demandante y el ciudadano José Vásquez Cáceres constituyeron una empresa mercantil denominada “HOTEL PARADISE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción en fecha 04 de abril del 2.001, bajo el Nº 50, tomo 4-A, donde el demandante continúa siendo titular del 50 % del capital social.
Que en la cláusula tercera de dicho instrumento constitutivo se establece que el objeto social lo constituía la prestación del servicio de alojamiento y hospedaje de personas, y que en cumplimiento de ese objeto social fue que se procedió progresivamente a la construcción de las instalaciones físicas de la referida empresa y su respectivo equipamiento.
Que esa construcción tiene las mismas características que las indicadas por Marvick albesiano en el documento pro ella registrado, donde falsamente señala haber sido ella que construyó dichas mejoras.
Que para corroborar lo antes señalado acompañan al libelo un conjunto de facturas libradas a favor de la empresa “HOTEL PARADISE, C.A”, relacionada con la compra de materiales y equipos destinados a la edificación y equipamiento del local donde funciona la referida empresa
Que por tales razones demanda a la ciudadana Marvick Albesiano en nulidad de la referida escritura, por haber sido llevada a cabo la misma por la empresa “HOTEL PARADISE, C.A”
Citada como fue la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en escrito inserto a los folios del 111 al 113 vuelto y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
La parte demandada en su escrito de contestación como punto previo opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar la presente demanda, por no haber tenido ni tener relación jurídica alguna con su persona ni con relación al inmueble objeto del litigio.
Que los apoderados judiciales de Luis Alberto Salas actúan en el propio nombre y representación de ese ciudadano y reclaman al mismo tiempo en su libelo que el inmueble que fomentó la demandada fue construido por una empresa mercantil denominada HOTEL PARADISE; por lo que no pueden hacer valer por si o por medio de un apoderado judicial un supuesto y pretendido derecho ajeno.
Por otra parte, la demandada de autos rechazó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por considerar que los mismos son falsos.
Este Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Siendo la falta de cualidad una defensa o excepción perentoria, este Tribunal, siguiendo la posición del eminente profesor Luís Loreto, considera que cuando el demandado opone tal defensa, no alega u opone un contraderecho propio o autónomo al demandante, ni una defensa relativa, sino que se limita a negar los hechos afirmados por el actor, de los cuales se deriva la cualidad de éste o su propia cualidad, esto es, los hechos constitutivos de la acción. En tal sentido, el actor debe demostrar siempre su propia cualidad y la del demandado por lo que respecta a la acción, toda vez que la excepción de falta de cualidad, constituye una contestación negativa absoluta y anticipada de la demanda, y en consecuencia corresponde al actor probar los hechos de los cuales se derive su cualidad para intentar el juicio y surge la del demandado para contestarlo, y en base a tal presupuesto pasa este juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la demandada en su contestación a la demanda, de la manera siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo al demandante su falta de cualidad o interés para intentar y sostener el presente juicio, alegando que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS carece de cualidad para intentar la presente acción dado que no tiene ni ha tenido relación jurídica alguna con esa persona, ni con relación al inmueble cuya declaración de propiedad hizo autorizada por el propietario del suelo Instituto Agrario Nacional.
Que mal pueden los apoderados actores intentar la presente acción en contra de la demandada utilizando un instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS en su propio nombre y representación, y reclamar al mismo tiempo en el libelo que las mejoras que fomentó a sus únicas expensas y cuya declaratoria de propiedad consta en documento público protocolizado, fueron supuestamente fomentadas por una empresa mercantil denominada “HOTEL PARADISE, C.A.”. Que por ello resulta imposible que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS actuando en su propio nombre y representación pretenda hacer valer por si o por medio de apoderados judiciales un supuesto y pretendido derecho ajeno, que según los apoderados judiciales actores le corresponde a la mencionada empresa mercantil.
Ahora bien, el Tribunal para dilucidar como punto previo la pretendida falta de cualidad del demandante, es decir, si accionó en nombre propio o en representación de la sociedad mercantil, supuestamente propietaria del bien objeto de litigio, resulta necesario, además de revisar el carácter con que actúan los apoderados judiciales del actor en el libelo, el acta constitutiva de la empresa mercantil “HOTEL PARADISE, C.A.” y las nociones elementales y dispositivos legales que regulan el actuar de las sociedad mercantiles en Venezuela, lo que pasa de seguidas este juzgador a realizar:
De la revisión minuciosa del libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones se desprende, que los abogados ALVARO TROCONIS PARILLI y VICENTE CONTRERAS BOCARANDA actuaron en nombre y representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, en ejercicio de un poder judicial que éste les confirió para que lo representaran y sostuvieran sus derechos en relación con sus bienes e intereses, el cual riela en autos y fue consignado anexo al libelo por los referidos apoderados judiciales.
Es de observar, de la narración hecha por los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, muy especialmente a los folios 7 y 8, que su representado y el ciudadano José Aniceto Vásquez Cáceres constituyeron una empresa mercantil denominada “HOTEL PARADISE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción, en fecha 04 de abril de 2001, bajo el No. 50, Tomo 4-A, en cuya sociedad el demandante es el titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social. Asimismo, que en la cláusula tercera de dicho documento constitutivo se estableció que el objeto social lo constituía la prestación del servicio de alojamiento y hospedaje de personas, y que fue en cumplimiento de ese objeto social que se procedió progresivamente a la construcción de las instalaciones físicas que servirían de asiento a la empresa y su respectivo equipamiento.
Mas adelante, los apoderados judiciales de la parte actora al folio 8 de su libelo, señalan lo siguiente:
“Desde ya, y a manera de corroborar lo que acabáramos de argüir, acompañamos junto con este libelo un conjunto de facturas libradas a favor de la empresa “Hotel Paradise C. A.”, relacionadas con la compra de materiales y equipos destinados a la edificación y equipamiento del local donde funcionaria la empresa; con la particularidad de que algunas de esas facturas, específicamente, las expedida por la empresa “Mega Inversiones Acuarius C.A.” signadas con los No 094 y 070, de fechas 02/04/02 y 06/04/02, respectivamente, se relacionan con la compra que “Hotel Paradise C.A.,” por orden de nuestro representado, Luís Alberto Salas, efectúa de trece (13) aparatos de aire acondicionado …”
Por último, los apoderados judiciales de la parte actora en el capitulo séptimo al folio 10 de su demanda, rematan lo siguiente:
“,…como hemos hecho saber, las descritas mejoras y el equipamiento de las mismas en realidad fueron llevadas a cabo por la empresa “Hotel Paradise C. A.” de la cual la persona de nuestro poderista es titular del cincuenta por ciento (50%) del capital social.”
Ahora bien, adminiculado lo anterior a las facturas que por compra de materiales promovió la actora con su libelo y en la etapa probatoria, las cuales fueron emitidas a nombre de la sociedad mercantil “HOTEL PARADISE, C.A.”, llevan a la conclusión de este juzgador que los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS y VICENTE CONTRERAS, ya identificados, intentaron la presente demanda en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, ya identificado, para hacer valer un derecho de la sociedad mercantil “Hotel Paradise, C. A.”, ya identificada, de la cual supuestamente era accionista, la cual constituye una persona distinta y con personalidad jurídica independiente de la de sus socios.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, resulta trascendental examinar la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa “Hotel Paradise, C.A.”, celebrada el 05 de febrero de 2004, que fue promovida por la misma parte actora, en la cual se aprobó la venta de las acciones realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS al ciudadano LUIS ALIRIO CORDERO, su renuncia al cargo de Vice –Presidente, y en consecuencia la perdida de su condición de accionista de la referida empresa. Esta documental, aunque actualmente fuere objeto de un juicio de tacha de falsedad ante un tribunal de la República, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, la misma conserva su validez, y en consecuencia tiene que ser valorada por este juzgador en el presente juicio como prueba de la falta de cualidad del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS para intentar la presente demanda.
Sin embargo, en el supuesto de que tal acta de asamblea en referencia, no hubiere sido apreciada por este juzgador, es importante advertir el contenido de los artículos 139 y 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 138. “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. …”
Artículo 140. “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”
De acuerdo con lo pautado en los dispositivos legales antes trascritos, mal podían los apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, hacer valer un derecho o interés de la sociedad mercantil “Hotel Paradise, C.A.”, solo por el hecho de ser titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones en dicha empresa, y no de las mejoras o bienhechurías, sino que en todo caso debió el referido ciudadano accionar como Vice- Presidente de la misma, conforme a los estatutos sociales, o en su defecto, los referidos abogados accionar en representación de la mencionada empresa quien supuestamente resultaba ser la propietaria de las mejoras objeto del contrato cuya nulidad se pretende, y al no haberlo hecho de esa manera, mal puede el referido ciudadano hacer valer un derecho ajeno que solo le correspondía defender a la sociedad mercantil “Hotel Paradise, C. A.”; por lo que resulta forzoso concluir a este juzgador, que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, ya identificado, no tiene legitimidad en la presente causa, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza del pronunciamiento que como punto previo se ha realizado en el presente fallo, se le imposibilita y se hace innecesario a este juzgador, pronunciarse sobre los demás pedimentos y probanzas de las partes.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, identificado en autos, a través de sus apoderados judiciales Alvaro Troconis y Vicente Contreras, identificados en autos, para intentar la presente demanda de nulidad de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el No. 09, Protocolo Primero , Tomo V, Segundo Trimestre, opuesta por la demandada ciudadana MARVICK LEANDRA ALBESIANO ROJO, ya identificada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre; que intentaran los abogados Alvaro Troconis y Vicente Contreras, ya identificados, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS, ya identificado, en contra de la ciudadana MARVICK LEANDRA ALBESIANO ROJO, ya identificada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos en virtud de haberse declarado improcedente la presente demanda.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea.
En..
.. la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea.