EXP. 8989

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: MARIA EMILIA CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.686.790, soltera, domiciliada en el sector Tres Esquinas, casa Nº 13-43, jurisdicción de la Parroquia Tres Esquinas, municipio y estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LAURA VÁSQUEZ SANTOS, Inpreabogado Nº 67.101
DEMANDADOS: YOMBER APOLINAR SANTIAGO, JESUS GREGORIO SANTIAGO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.378179 y 12.040.790, respectivamente, domiciliados en este estado Trujillo, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE APOLINAR SANTIAGO.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO JESUS GREGORIO SANTIAGO SALAS, Abg. MARIA ARAUJO y ROSELIN ARAUJO ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.028 y 88.609.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREREDEROS DESCONOCIDOS: ABG. NELMARY DELGADO, Inpreabogado Nº 104.222.
SENTENCIA DEFINTIVA.
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 26 de noviembre del 2.004, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución en fecha 25-11-04, contentiva del juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intenta la ciudadana MARIA EMILIA CASTELLANOS CASTELLANOS, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSÉ APOLINAR SANTIAGO, emplazando a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo; quien en diligencia de fecha 06-12-04, consignó dichos recaudos, dando cumplimiento con el auto antes mencionado.
Admitida la demanda en auto de fecha 07 de diciembre del 2.004, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Yomber Apolinar Santiago Castellanos y publicar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; así mismo de conformidad con los artículos 231 y 232, se ordenó citar a los Herederos Desconocidos del causante José Apolinar Santiago.
Alega la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que durante veintiún (21) años, vivió en unión concubinaria con el ciudadano JOSÉ APOLINAR SANTIAGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.315.714, domiciliado en el sector 01 de Tres Esquinas, casa Nº 13-43, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, quien falleció en fecha 29 de agosto del 2.004, en su hogar, según consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “A”. Que la unión concubinaria la mantuvieron en forma interrumpida desde el año 1.983, es decir por veintiún (21) años, permanente, pública y notoria, hasta el punto que sus familiares, amigos y conocidos ignoraban que esa unión era no matrimonial; que indica dicha situación no como excusa desconocimiento, sino como prueba de la actitud en la relación de hecho al concubinato en la cual ambos se comportaban como si fueran legítimos esposos, en lo personal e intimo prodigo affectio maritales, fidelidad, asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua. Que procrearon un hijo de nombre YOMBER APOLINAR SANTIAGO CASTELLANOS, según consta de la Partida de Nacimiento que anexa marcada con la letra “C”.
Que así mismo anexa copia de la forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de julio de 1.988, donde se puede evidenciar que el ciudadano José Apolinar Santiago, qu9en era asegurado, la aseguró como su concubina. Que igualmente consigna constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas de fecha 02 de septiembre del 2004, donde se hace constar que el referido ciudadano y ella convivieron bajo el mismo techo durante muchos años.
Que por cuanto de esa la unión concubinaria surgen relaciones de derecho, principalmente en cuanto a los bienes que obtuvieron durante la unión concubinaria, con el trabajo ellos, así como con lo respecta a los hijos, es por lo que solicita se declare judicialmente su relación concubinaria con el ciudadano José Apolinar Santiago.
Fundamenta la presente acción en los artículos 75, 76, 77, 19, 21, 22, 26 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 13 de abril del 2.005, la apoderada judicial de la demandante de autos, consigna los ejemplares donde constas las publicaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 21 de junio del 2.006, la apoderada actora, diligencia y solicita al Tribunal se designe defensor ad litem a los Herederos Desconocidos del causante José Apolinar Santiago, por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal en auto de fecha 22 del mismo mes y año a designar a la abogada Nelmary Maria Delgado Briceño, Inpreabogado Nº 104.222, se acordó su notificación por medio de boleta; notificada como fue en fecha 28-06-05, ésta compareció el día 30-06-05, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, solicitando la parte actora al Tribunal se procediera a la citación de ésta, lo cual se efectuó en fecha 19-07-05, según consta de boleta que riela al folio 120.
En escrito que riela a los folios 123 y 124, la abogada Nelmary María Delgado Briceño, Inpreabogado Nº 104.222, en su condición de Defensora Ad Litem de los Herederos Desconocidos del causante José Apolinar Santiago, da contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos haya vivido en unión concubinaria con el ciudadano José Apolinar Santiago.
Rechaza, niega y contradice que la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos haya sido asegurada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como concubina del ciudadano José Apolinar Santiago.
Rechaza, niega y contradice la constancia expedida por el Prefecto del municipio Pampanito del estado Trujillo, en la cual afirman que la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos convivió con el ciudadano José Apolinar Santiago.
Que todos los hechos que encabeza este procedimiento, los rechaza por ser inciertos y no ajustarse a la verdad; que igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la parte actora, así como el petitorio por las razones antes expuestas.
En fecha 22 de septiembre del 2.005, comparece la ciudadana Dulce María Salas Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.316.980, quien a través de su apoderada judicial Ana Beato, inscrita en el Inpreabogado No. 51.563, consigna escrito de contestación a la demanda y que este tribunal sintetiza a continuación:
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que el causante José Apolinar Santiago, haya mantenido una unión concubinaria en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años, en forma permanente, pública por demás notoria, con la actora María Emilia Castellanos Castellanos, por cuanto la verdad es que el ciudadano José Apolinar Santiago, luego de la sentencia de divorcio con su poderdante en forma inmediata hubo la continuación de la relación entre ambos, ya no como marido y mujer, mas si como concubinos en forma pública y notoria ante la vista de todos como la continuación de la vida que en matrimonio llevaron, desde el 28 de octubre de 1.992 hasta la fecha de su muerte.
Niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, que haya existido una unión concubinaria entre la actora María Emilia Castellanos Castellanos y el ciudadano José Apolinar Santiago y mucho menos que se hayan generado derechos algunos sobre los bienes que fueron adquiridos por el legítimo ex cónyuge y concubino de su mandante, por cuanto todos los bienes fueron adquiridos en conjunto con u mandante y nada tiene que ver la actora con estos bienes.
Que junto con la solicitud formulada por la parte actora y los documentos que acompaña a su escrito de demanda, impugna y desconoce el valor probatorio de la constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo por emanar de terceros ajenos al proceso.
De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la demandante de autos, ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos; igualmente reconviene en la persona de sus herederos conocidos Jesús Gregorio Santiago Salas y Yomber Apolinar Santiago Castellanos, así como de cualquier otro heredero desconocido.
Por su parte el ciudadano Jesús Gregorio Santiago Salas, a través de su apoderada judicial María Araujo, Inpreabogado Nº 39.028, procede a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 131 al al 134, y que este Tribunal sintetiza a continuación:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos, por no ser ciertos los hechos e improcedente el hecho alegado.
Que es falso que el ciudadano José Apolinar Santiago haya establecido una unión estable de hecho con la actora, en el año por ella indicado, ya que para dicho año el padre de su mandante se encontraba residenciado en la casa clave Nº 009-706, ubicada en La Betico, jurisdicción de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo, sitio donde se dedicaba a la explotación de un fundo agrícola en forma permanente y exclusiva en el Asentamiento Campesino Las Cocuizas y Mendoza, municipio Pampan del estado Trujillo; que también es falso que la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos haya permanecido en unión concubinaria con el difunto padre de su mandante hasta el momento de su muerte, ya que posterior al divorcio con la madre de su mandante de fecha 14 de julio de 1.982, la madre de su poderdante Dulce María Salas Andrade, reinició su vida en común con el ciudadano José Apolinar Santiago, y que es así que en fecha 14-09-1.999, suscriben constancia de concubinato por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, que era el lugar de residencia común para la fecha.
Que la parte actora pretende con la presente acción se le reconozca la condición de concubina que nunca tuvo con relación al padre de su mandante, mintiendo y pretendiendo confundir al Juzgador al no decir la verdad, sus mentiras llegan a tal punto que al momento de presentar su escribo libelar señala que el causante José Apolinar Santiago tuvo solo un hijo de nombre YOMBER APOLINAR SANTIAGO, cuando ella tiene pleno conocimiento de la existencia de su mandante, ya que su hijo nació cuando aún estaba el de cujus José Apolinar Santiago unido en matrimonio civil valido con la madre de su poderdante.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano José Apolinar Santiago haya vivido en unión concubinaria con la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos durante veintiún (21) años; que el último domicilio del padre de su mandante haya sido el sector 1 de Tres Esquinas, casa Nº 13-43, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, pues lo cierto y demostrable es que el padre de su poderdante tenía su domicilio en la casa clave Nº 009-706, ubicada en La Beticó, jurisdicción de la Parroquia La Paz, municipio Pampan del estado Trujillo.
Niega, rechaza y contradice que el causante José Apolinar Santiago haya mantenido una unión concubinaria en forma ininterrumpida durante veintiún (21) años en forma permanente, pública y por demás notoria con la actora María Emilia Castellanos Castellanos, y que se hayan generado derechos algunos sobre los bienes que fueron adquiridos por el legítimo padre de su mandante.
Tachó de manera incidental la constancia de concubinato consignada por la parte actora con su libelo que riela al folio 21.
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Siendo que la parte actora reconvenida solicita que se le declare su condición de concubina del ciudadano José Apolinar Santiago durante un lapso de veintiún años, contados a partir del año 1.983, y la ciudadana Dulce María Salas Andrade en el acto de la contestación a la demanda negó la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana María Castellanos Castellanos con el causante José Apolinar Santiago, y reconvino a la demandante de autos para que conviniera en reconocer la supuesta unión concubinaria que existió entre la reconviniente y el causante José Apolinar Santiago desde el 26 de octubre de 1.992 hasta la fecha de su muerte que fue el 29 de agosto del 2.004, y vista también las contestaciones de demanda de los codemandados Jesús Gregorio Santiago Salas, mediante la cual rechaza la pretensión de la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos y la de la defensora Ad Litem de los herederos conocidos y desconocidos del causante José Apolinar Santiago, en la cual rechaza y niega la relación concubinaria de la ciudadana Maria Emilia Castellanos Castellanos; considera este Juzgador que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, si efectivamente existió una relación concubinaria entre la demandante María Emilia Castellanos Castellanos y el causante José Apolinar Santiago, o en su defecto, dicha relación concubinaria se estableció con la demandada reconviniente Dulce María Salas Andrade, lo que pasa de seguidas este Juzgador previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes, lo que hace de seguidas.
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE TACHA DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO DE FECHA 12 DE JULIO DE 1.988.
El codemandado de autos Jesús Gregorio Santiago Salas al dar contestación a la demanda tachó de falso el documento contentivo de la constancia de concubinato de fecha 12 de julio de 1.988 expedida por la Prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue acompañada por la parte actora anexa a su libelo en copia fotostática simple que riela al folio 21 del expediente.
Formulada la tacha el codemandado Jesús Santiago en fecha 10 de octubre del 2.005, procedió a formalizar la misma exponiendo las razones en las cuales fundamentaba tal impugnación y mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2.005 la demandante de autos y promovente del instrumento dio contestación a la tacha propuesta rechazando en todas y cada una de sus partes la misma.
Si bien es cierto en fecha 19 de octubre del 2.005, se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida tacha y en fecha 21 de octubre del mismo año se formó dicho cuaderno, no es menos cierto que las actuaciones referidas a la incidencia de tacha fueron seguidas en el cuaderno principal a pesar de haberse formado como se dijo el referido cuaderno de tacha, por lo que en este mismo fallo se acuerda agregar al presente expediente.
Contestada como fue la tacha la parte actora promovente del instrumento insistió en hacerlo valer en la contestación a la formalización de la tacha, razón por la cual procede este Juzgador a pronunciarse en este capitulo previo sobre la validez del referido instrumento, lo que hace de la siguiente manera.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos puedan producirse en juicio tanto en original como en copia fotostática certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Se añade a dicha norma que las copias fotostáticas de cualquiera de sus instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco Díaz siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, resulta importante determinar la naturaleza jurídica del documento tachado, es decir de la constancia de concubinato que riela al folio 21 para establecer si la misma se trata de alguno de los documentos señalados por el legislador en el artículo 429 como aquellos que pueden ser presentados en juicio en copia simple.
En efecto, las constancias de concubinato no pueden calificarse como documentos públicos, ni siquiera como documentos administrativos, ya que por estos últimos deben entenderse como aquellos documentos emanados de la autoridad administrativa con competencia para expedir tales documentos, en este caso las llamadas constancias de concubinato. No existe norma legal que atribuya a las prefecturas la expedición de constancias de concubinato ni mucho menos la facultad para evacuar pruebas testimoniales, razón por la cual tales constancias no pueden tenerse como un documento administrativo que pueda ser asimilado al documento público y que en efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueda ser promovida en juicio en copia fotostática simple.
Por otra parte, la referida documental no goza de la naturaleza de documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, y por no tener tal naturaleza, sino de la un simple instrumento privado no debió promoverse en copia fotostática simple, sino su promoción debido ser obligatoriamente realizada en original, so pena de que dichas documentales, aún cuando no sean impugnadas expresamente se le niegue valor probatorio por no formar parte del elenco de documentos que conforme al articulo 429 ya mencionado pueden ser promovidos en copia fotostática simple, razón por la cual considera este Juzgador que la presente incidencia de tacha resultaba improponible y en consecuencia la declara IMPROCEDENTE en fundamento a las razones anteriormente señalados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
Promovió el merito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente a la hora de dictar el fallo.
Promovió la confesión ficta del ciudadano Yomber Apolinar Santiago Castellanos, la cual no valora este Juzgador, ya que si bien es cierto el referido ciudadano es codemandado en el presente proceso y no dio contestación a la demanda, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Jurisprudencia patria que en materia de estado y capacidad de las personas, incluyendo las acciones declaratorias de unión concubinaria no es admisible la confesión ficta de la parte demandada, toda vez que el estado está interesado en tal declaratoria, la cual tiene que producirse en fundamento a medios probatorios que demuestren de manera indefectible la relación demandada.
Promueve acta de defunción de José Apolinar Santiago expedida por la Registradora Civil Principal del estado Trujillo, en copia certificada en fecha 15 de diciembre del 2.004, con la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano en referencia ocurrido el día 29 de agosto del 2.004 en su residencia ubicada en el sector 1, casa Nº 13-43, de la Parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.
Promueve constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, realizada en formato del referido instituto, pero suscrita y firmada por la empresa patrono, Instituto Agrario Nacional del estado Trujillo, de fecha 22 de junio de 1.992, en la cual se señala como residencia del ciudadano José Apolinar Santiago, el lugar Tres Esquinas, sector 1, casa s/n de Trujillo, estado Trujillo.
Promueve cuadro de Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles emitidas por Seguros Progreso, S. A., en fecha 27 de julio de 1.992, en la cual se señala como residencia o dirección del ciudadano José Apolinar Santiago, la urbanización Tres Esquinas, Sector 1 de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.
Promueve facturas y contratos por servicios funerarios contratados por la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos, Nº 1448 de fecha 29 de agosto del 2.004, mediante la cual se demuestra que el pago de tales servicios funerarios incluyendo el ataúd para el ciudadano José Apolinar Santiago fue realizado por la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos.
Promueve planilla de solicitud de inscripción para personas naturales expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre La Renta, de fecha 13 de febrero de 1.997, donde se demuestra que la dirección del causante José Apolinar Santiago es el sector Tres Esquinas, casa Nº 55, Trujillo estado Trujillo.
Promueve la documental consistente en la forma 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 20 de julio de 1.988, en original, en cuyo apéndice relacionado a la declaración de familiares aparece señalada como concubina la ciudadana Castellanos María E.
Promueve el Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de noviembre del 2.004, el cual desecha este Tribunal y le niega valor probatorio alguno, toda vez que fue evacuado de manera anticipada, extra litem, sin el control y contradicción por parte de los demandados de autos y sin que el mismo fuese ratificado en este procedimiento.
Promueve la Partida de Nacimiento del ciudadano Yomber Apolinar Santiago Castellanos, la cual riela al folio 19 en copia certificada, mediante la cual se demuestra que dicho ciudadano es hijo del causante José Apolinar Santiago.
Promueve constancia de concubinato expedida por la Prefectura del municipio pampanito del estado Trujillo, en fecha 12 de julio de 1.988; constancia esta que el Tribunal desechó y le negó valor probatorio alguno en capitulo previo de esta sentencia por haber sido promovida en copia fotostática simple tratándose de un simple documento privado, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo puede ser promovida en original.
Promueve constancia expedida pro la Prefectura de la Parroquia Tres Esquinas del municipio y estado Trujillo, donde se hace constar que el ciudadano José Apolinar Santiago convivió bajo el mismo techo que la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos, tal documental que riela al folio 22 el Tribunal la desecha por haber sido promovida en copia fotostática simple tratándose de un simple documento privado, el cual debió ser promovido en original.
Promueve facturas de pago del servicio de electricidad que rielan de los folios 198 al 200 del expediente, a nombre del causante Santiago José Apolinar, en la cual se evidencia que las mismas corresponden al servicio eléctrico de un inmueble ubicado en Tres Esquinas, sector 10.
Promueve historial de consumo expedido por la empresa CADELA Zona Trujillo en fecha 23 de septiembre del 2.005, a nombre del ciudadano Santiago José, en el cual se señala como dirección de dicho ciudadano Tres Esquinas, sector 10.
Promueve en copia fiel y exacta del acta de levantamiento del cadáver de quien en vida fuera José Apolinar Santiago, en la cual se señala que en el interior de una vivienda ubicada en la urbanización Tres Esquinas, Sector 1, Casa Nº 13-43 de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, se encontraba el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de José Apolinar Santiago.
Promueve solicitud de prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestación de Dinero, División de Prestaciones, expedida en fecha 9 de julio de 1.992, la cual riela al folio 203, se evidencia que como dirección del ciudadano José Apolinar Santiago aparece el lugar Tres Esquinas, sector 1, casa s/n, Trujillo.
Promueve la facturas emanadas de la Sociedad Mercantil, Comercial Lucente, S.R.L., de fecha 25 de julio de 1.990, 30 de agosto de 1.992, y 25 de noviembre de l1.994, donde se indica como domicilio del ciudadano José Apolinar Santiago Tres Esquinas, Sector 1, casa s/n, Trujillo.
Promueve la prueba de informes a las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe si en esa oficina se encuentra o se encontraba asegurado el ciudadano José Apolinar Santiago con cédula de identidad 1.315.714, Nº de asegurado 10-1315714; si aparece como su concubina la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos y desde que fecha el ciudadano José Apolinar la excluyó como concubina. Tales resultas constan de oficio Nº OAV122 de fecha 24 de noviembre del 2.005 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual informa a este Despacho que en esa oficina aparece el ciudadano José Apolinar Santiago como pensionado para el año 1.992 y como beneficiaria como pensión de sobreviviente al ciudadana María Emilia Castellanos 2.686.790 pero que es imposible informar la fecha de inscripción de dicha ciudadana debida a que los archivos fueron trasladados a la ciudad de Caracas.
Promueve prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estatal Trujillo, Sud Delegación Trujillo, para que informe sobre la remoción y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre José apolinar santiago 1.315.714, cuya muerte ocurrió en fecha 29 de agosto del 2.004, y sobre la dirección exacta donde ocurrió su fallecimiento. Tal información fue suministrado en comunicación Nº 9.700-84 de fecha 10 de diciembre del 2.005 por parte del jefe de la sub Delegación Trujillo, donde se informa que en fecha 29 de agosto del 2.004 se llevó a cabo la remoción y levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de José Apolinar Santiago con cédula de identidad Nº 1.315.714, quien residía en la urbanización Tres Esquinas, Sector 1, casa Nº 13-43, Trujillo.
Promovió prueba de informe a la oficina de CADELA zona Trujillo para que informara a este Despacho sobre el histórico de consumo de José Apolinar Santiago referente a número 14-2706-355-1675, desde el 17 de septiembre de 1.997 hasta la fecha. Tal información fue suministrada por el Jefe de la Oficina de Cadela-Trujillo mediante oficio Nº 205001, de fecha 5 de diciembre del 2.005, y del cual se evidencia que el contrato en referencia está a nombre de José Santiago correspondiéndole el suministro de energía eléctrica a la dirección de Tres Esquinas, sector 10, con un historial de consumo desde 17 de septiembre de 1.997 hasta el 3 de noviembre del 2.005.
Promueve inspección judicial en las oficinas administrativas del Instituto Venezolano del Seguro Social en la ciudad de Valera, estado Trujillo, para dejar constancia que el ciudadano José Apolinar Santiago dejó como beneficiaria del Seguro Social a la ciudadana María Emilia Castellanos como su concubina; desde que fecha aparece como beneficiaria y la dirección del domicilio del asegurado. Tal inspección se evacuó en fecha 16 de febrero del 2006 por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, a quien se le puso a la vista constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala que no se pudo verificar la dirección del titular ya fallecido, por cuanto la data registrada en el archivo es de 1.992, lo que significa que tiene mas de diez años y paso a los archivos muertos llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pudiéndose constatar la solicitado por la promovente de la inspección.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan del Cristo Godoy, María Fidelina Calderón de Rodríguez, Belkis Coromoto Montilla de Morón y Edgar Javier Briceño Durán y Pedro José Cornieles quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al declarar que les constaba que José Apolinar Santiago y María Emilia Castellanos vivieron en unión concubinaria durante 21 años; que tenían su domicilio en el sector 1 de Tres Esquinas, casa Nº 13-43, Jurisdicción del municipio y estado Trujillo; que mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida, pública y permanente desde el año 1.983 hasta la fecha de la muerte del referido ciudadano; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Yomber Apolinar Santiago; que el ciudadano José Apolinar Santiago falleció el día 29 de agosto del 2.004 en su casa ubicada en el sector 1 de Tres Esquinas, casa Nº 13-43; y que siempre presentó a la ciudadana María Emilia Castellanos como su concubina ante toda su familia, así como también que fue enterrado en el cementerio Buen Pastor de la ciudad de Trujillo. El ciudadano Pedro Cornieles por su parte manifestó ser el encargado del cementerio Buen Pastor y manifestó que el panteón en que fue enterrado el ciudadano José Apolinar Santiago pertenece a la familia Castellanos y que la persona que canceló los gastos del entierro fue Emilia Castellanos; estas declaraciones llevan al convencimiento de este Juzgador de la existencia de la relación concubinaria entre María Emilia Castellanos y el causante José Apolinar Santiago desde el año 1983 hasta la fecha de su muerte que ocurrió el 29 de agosto del 2.004; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió las posiciones juradas de la ciudadana Dulce María Salas, las cuales no fueron evacuadas por haber resultado imposible la practica de su citación a tal efecto.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE DULCE MARIA SALAS ANDRADE.
Promueve la constancia de concubinato emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 14 de septiembre de 1.999 supuestamente suscrita por la ciudadana Dulce Salas y el causante José Apolinar Santiago, para demostrar el concubinato que según ella existió.
La referida documental fue presentada en copia fotostática simple y tratándose de un documento privado debió ser presentada en original, siendo además que dicho documento privado emana de terceros, ya que está suscrito por dos testigos y el Prefecto que emitió la constancia, razón por la cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además de lo anteriormente señalado, tales constancias carecen de valor probatorio y en todo caso solo pueden ser consideradas como un indicio, toda vez que dichas Prefecturas no están facultadas por Ley para evacuar testimoniales, razón por la cual la misma se desecha.
Promovió la supuesta confesión ficta en que incurrió la ciudadana María Emilia Castellanos por no haber dado contestación a la reconvención y el ciudadano Yomber por no haber dado contestación a la demanda. En este particular este Tribunal considera que en materia de estado y capacidad de las personas y de establecimientos de relaciones concubinarias que son asimiladas al matrimonio en lo que se refiere a sus efectos, el estado está interesado en que dichas relaciones se establezcan de una manera cierta, clara sin duda alguna y mediante medios probatorios conducentes a tal fin, por lo que se ha negado la posibilidad de que en esta materia sea aplicada la figura de la confesión ficta, razón por la cual el tribunal considera que la misma no ha operado en el presente asunto.
Promueve el reconocimiento expreso que hiciera el ciudadano Jesús Gregorio Santiago en el momento de dar contestación a la reconvención, quien reconoció como ciertos cada uno de los hechos narrados en la misma; este Juzgador considera igualmente, que en esta materia por las mismas razones explicadas cuando se refirió a la confesión ficta, no resulta admisible los convenimientos, razón por la cual la aceptación del ciudadano Jesús Gregorio Santiago de la relación concubinaria que dice la ciudadana Dulce María Salas hubo con el causante no constituye prueba de tal circunstancia.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO JESUS SANTIAGO.
Promovió acta de nacimiento del ciudadano Jesús Santiago y el acta de defunción de José Apolinar Santiago anexas al escrito de contestación que rielan de los folios 137 y 138 del expediente, donde se demuestra que Jesús Gregorio es hijo de José Apolinar Santiago y Dulce María Salas Andrade y que su nacimiento se produjo el 30 de junio del año 1.975; prueba esta que a los fines del establecimiento de la supuesta relación concubinaria que dice Dulce María Salas existió con el causante, no resulta pertinente ya que tal documental se refiere a un hecho acaecido con anterioridad a la fecha a partir de la cual la ciudadana Dulce María Salas señala que existió la relación concubinaria, es decir, a partir del 26 de octubre de 1.992. En relación al acta de defunción el Tribunal la valora como demostrativa de la fecha en que ocurrió la muerte de José Apolinar Santiago en fecha 29 de agosto del 2.004, así como también el lugar donde se produjo que fue en el sector 1, casa nº 13-43 de la Parroquia Tres Esquinas del municipio Trujillo; la cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promueve acta de matrimonio que riela en el expediente al folio 147 y que fue traída a autos con la contestación por el promovente, mediante la cual se demuestra que el ciudadano José Apolinar Santiago y Dulce María Salas contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1.974, pero según nota que consta en dicha acta el vínculo conyugal fue disuelto por sentencia de divorcio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, el día 14 de julio de 1.982, lo que lleva a la convicción de este Juzgador que durante el lapso en que estuvo vigente el vinculo conyugal, es decir, del 28 de septiembre de 1.974 al 14 de julio de 1.982, no pudo existir relación concubinaria de José Apolinar Santiago con María Emilia Castellanos, pero sin embargo como quiera que la referida ciudadana en su condición de demandante alega que la relación concubinaria comenzó desde a partir del año 1.983, tal prueba documental consistente en el acta de matrimonio ya analizada, resulta impertinente, en virtud de que se refiere a un hecho ocurrido con anterioridad a la fecha que se alega la existencia de la relación concubinaria.
Promueve constancia de concubinato suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida de fecha 14-09-1.999, la cual riela a los folios 148 y 149; constancia esta a la que el tribunal ya se refirió up supra, razón por la cual no tiene nada que agregar al respecto.
Promovió la sentencia que anexó al escrito de contestación a la demanda que riela del folio 150 al 152, la cual fue dictada en el expediente 21336 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de rectificación del acta de defunción del ciudadano José Apolinar Santiago en el sentido de que se incluyera como hijo al ciudadano Jesús Gregorio Santiago Salas. Tal prueba documental nada aporta en relación a los hechos controvertidos en este proceso como lo es la supuestas relaciones concubinarias que alega la demandante y la codemandada existió con el causante José Apolinar Santiago, razón por la cual se desecha tal documental.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Vielma Pérez, Eduardo Segundo Zambrano, Almida Vielma, Carmen Urdaneta y Odalis Moreno, las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual no existen testimoniales que analizar.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, considera este Juzgador que ha quedado demostrado con pruebas suficientes la relación concubinaria que existió entre la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos y el causante José Apolinar Santiago a partir del año 1.983 hasta el 29 de agosto del 2.004, fecha en que falleció, en la residencia donde habitaba o convivía con la referida ciudadana, la cual se desarrolló en forma notoria, publica y permanente ante familiares y amigos, y no habiendo demostrado la ciudadana Dulce María Salas Andrade los alegatos contenido en su pretensión reconvencional, muy especialmente la supuesta relación concubinaria que la unía a José Apolinar Santiago; resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente demanda debe ser declara con lugar en la parte dispositiva del presente fallo y la referida reconvención ser declarada sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que intentó la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos en contra de Yomber Apolinar Santiago Castellanos, Jesús Santiago, y Dulce María Salas Andrade, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que entre la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos, identificada en autos, y el causante José Apolinar Santiago, existió una relación concubinaria a partir del año 1.983 hasta el 29 de agosto de 2.004.
TERCERO: SE DECLARA sin lugar la RECONVENCIÓN que por declaración de unión concubinaria intentó la ciudadana dulce María Salas Andrade en contra de la ciudadana María Emilia Castellanos Castellanos.
CUARTO: Se condena en costas a los ciudadanos Dulce María Salas Andrade, Jesús Santiago, Yomber Santiago, por haber resultado vencidos en relación a la pretensión principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la codemandada Dulce María Salas Andrade, por haber resultado totalmente vencida en la pretensión reconvencional de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La..
.. Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm).


La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.