EXP. N° 11189-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: FELIX PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.318.408, con domicilio procesal Centro Comercial Aeroclub, sector Colon, planta baja, municipio San Rabel de Carvajal del estado Trujillo.
DEMANDADO: OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.440.345, con domicilio en el municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 27 de abril de 2.009, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 15 de abril de 2.009, contentivo del Juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentó el FELIX PEÑA GONZALEZ. Se ordenó la citación del demandado de autos. Se libró boleta de citación la cual se cumplió en fecha 22 de junio de 2.009, constando en autos, a partir del 25 de junio de 2009.
Sostiene el demandante, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 25 de diciembre de 2.008, a las siete de la noche (7:00 pm), se desplazaba en un vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: VERDE; AÑO: 1978; TIPO SEDAN: MODELO MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DEL MOTOR: MHV216293; SERIAL DE CARROCERÍA: IT9MHV216293; PLACAS: VBL327; USO: PARTICULAR, por el sitio denominado Rafael Urdaneta, sector La Marchantita, municipio Valera del estado Trujillo, cuando el vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL; AÑO: 1979; TIPO: COUPE; MODELO: MONTECARLO; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE MOTOR: HJV101864; SERIAL DE CARROCERÍA: 1237HJV101864; PLACAS: AJW229, propiedad del ciudadano RAMON DEL CARMEN MARIN DOMINGUEZ, y conducido por el ciudadano OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA, quien circulaba a exceso de velocidad y en estado de embriaguez, e impactó su vehículo por la parte trasera, chocó con otro vehículo que se encontraba estacionado y posteriormente se volcó.
Que como consecuencia de la colisión, debido a la imprudencia y negligencia del ciudadano OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA, su vehículo sufrió daños que no le permitieron su normal funcionamiento para circular, en las siguientes partes: PARACHOQUES DOBLADOS, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO ABOLLADO, ARO DE FARO DELANTERO DERECHO, COCUYO DELANTERO DERECHO, GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO, CARTER DE GUARDAFANGO TRASERO IZQUIERDO DAÑADO, FAROS TRASEROS, PANEL TRASERO DAÑADO, COMPACTO TRASERO IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO DOBLADO, COMPUERTA TRASERA, CERRADURA DE COMPUERTA DAÑADA, VIDRIO TRASERO, MARCO DE VIDRIO TRASERO DAÑADO, SISTEMA DE SUSPENSIÓN TRASERA IZQUIERDA, PISO DE MALETA, PUERTA DELANTERA IZQUIERDA Y TRASERA DAÑADA, VIDRIO Y MECANISMO DAÑADO, TECHO ABOLLADO, ASIENTOS DESPRENDIDOS, CAUCHO Y RING TRASERO IZQUIERDO DAÑADO, TREN DELANTERO DEFECTUOSO, PORTA PALANCA TRASERA DAÑADA.
Que concluye que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
Que por tales razones procede a solicitar a éste Tribunal la declaratoria judicial de un pago indemnizatorio o reparador de los daños materiales causados al vehículo debido a la conducta negligente, imprudente y culposa del ciudadano OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA, ampliamente identificado, para que convenga o sea condenado en pagar la suma de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su vehículo; en el pago de las costas y costos del presente juicio; y en la corrección monetaria o indexación judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
Citada como fue la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SOBRE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Este Tribunal considera, que al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado produce el mismo efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Siendo esto así, considera éste Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar la no existencia de la obligación derivada del hecho ilícito que el demandante alega tener con el demandado y el estado de solvencia en el pago de los daños reclamados, toda vez que éste fue el fundamento de hecho de la pretensión del demandante, correspondiéndole a éste Juzgador determinar, sí la pretensión esgrimida por el actor resulta contraria a derecho, para así de ésta manera establecer definitivamente si en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en éste proceso.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera éste Juzgador, que solo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, sí la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.
Para que resultase inadmisible, la presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados está referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entiende todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos. Ahora bien, la pretensión del demandante a que se le resarzan los daños causados por un accidente de Tránsito deriva en primer lugar, del texto del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “El que con intención, o por negligencia, o por impudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, en tal sentido la Ley de Tránsito Transporte Terrestre, establece en su artículo 192, que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”
Por tales razones, es que no encontrándose prohibida la posibilidad de accionar, en virtud de la ocasión de un accidente de tránsito, y no siendo ésta contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, quien aquí decide, considera, que la presente acción no es contraria a derecho.
Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido up supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, ya que no desvirtuó su situación de deudor de una obligación generada por un hecho ilícito, como es el accidente de tránsito, narrado en el presente fallo, y cuya culpa quedó determinada por el estado de contumacia en que incurrió el demandado.
De manera, que la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho el reclamo de los daños materiales reclamados por el demandante, lo cual asciende a la cantidad dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00).
Asimismo, éste Tribunal considera procedente la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, en consecuencia ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, para proceder a la corrección monetaria del monto reclamado y condenado por éste Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara el ciudadano FELIX PEÑA GONZALEZ en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de autos, ciudadano OMAR ENRIQUE VENEGAS MATERA plenamente identificado en autos, a pagar al demandante de autos FELIX PEÑA GONZALEZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito acaecido en fecha 25 de diciembre de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la corrección monetaria del monto condenado, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo, y mediante el uso del índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia una vez quede definitivamente ésta decisión, se ordena proceder a celebrar el acto de nombramiento de peritos conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño



AGP/mtgh