EXP. 11298-09
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, Y COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de octubre de 2009
199° y 150º
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), presentada por el ciudadano BRICEÑO GONZALEZ MANUEL, a través de su apoderado judicial ALVARO TROCONIS PARILLI contra CONTRERAS BAPTISTA RAMIRO ALONSO. Y por cuanto, dicha demanda tiene su valor estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), considera este Tribunal necesario emitir un pronunciamiento previo a la admisión o no de la misma, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, a tales fines observa:
Que si bien es cierto, la competencia para conocer de la presente demanda según la cuantía, estaba conferida según la Resolución Número 619 de fecha 30 de enero de 1996, dictada por el Consejo de la Judicatura, a este Tribunal, en una suma de dinero superior a los cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) razón por la cual venía conociendo de las mismas; no es menos cierto que, en fecha 18 de marzo de 2.009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Número 2.009-0006 que es publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 1 literales “a” y “b”, modificó la competencia por la cuantía establecida por la Ley para conocer dichas demandas, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Es así como, la Resolución citada atribuye a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer de las demandas que como ésta hayan sido estimadas en cantidades de dinero inferiores a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 165.000,00), toda vez que la unidad tributaria para la presente fecha al igual que para el momento de interposición de la demanda, se encuentra valorada en CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 56,00); y siendo que la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) se encuentra estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 140.000,00), es decir, DOS MIL QUINIENTAS (2.500 U.T) unidades tributarias; es menester declinar la competencia al Tribunal de municipio competente por la cuantía.
En fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1, literales “a” y “b” de la Resolución número 2.006-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto.
Y visto igualmente, que el domicilio del demandado, es la Parroquia Guanarito, municipio Guanarito, estado Portuguesa; considera este Juzgador, que el procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efecto ejecutivos de una sentencia condenatoria.
En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible que consta en documento autentico, originada de un instrumento cambiario, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2, ordinal segundo del artículo 1090 y 1092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el articulo 1094 de dicho código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con el artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso de marras, acoge este juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de mayo de 2.005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA C.A., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo este que se transcribe parcialmente a continuación:
“Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:
“…En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado…”
Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial y la competencia por la cuantía prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al juez del domicilio del deudor.
Considera este Tribunal, que la elección del lugar de pago de un cheque, no debe confundirse con el llamado “pactum de foro prorrogando”, que es la llamada elección de domicilio, acuerdo procesal preventivo cuya interpretación ha dado motivo para que a través de él se vulnere el derecho constitucional de la defensa principalmente del demandado, quien es a quien mas afectan las normas que establecen los fueros de competencia territorial.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo afirmado por el Magistrado Doctor Carlos Delgado Ocando en su trabajo denominado “De los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, publicado en la revista de derecho N° 9 del Tribunal Supremo de Justicia, en sus páginas 15 al 46, que al referirse a la elección del domicilio especial, expresó: “ Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, …”(Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en el trabajo en referencia se señala: “ Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV)”.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en el municipio Guanarito, estado Portuguesa, y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto tanto por LA CUANTIA COMO POR EL TERRITORIO, y declara competente al Juzgado del municipio Guanarito y Papelón estado Portuguesa, lugar este donde se encuentra domiciliado el demandado de autos y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal declarado competente.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/ryma
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