EXP. N° 9947-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ TOMAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.104.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.499.
DEMANDADO: JOSÉ TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDADO: JESUS EMIRO HERNÀNDEZ LA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.553.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En auto de fecha 24 de noviembre de 2006, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Reivindicación intento el ciudadano JOSE TOMAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.267.104, respectivamente, a través de su apoderada judicial LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.499, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos JOSE TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, quien en fecha 13 de diciembre de 2006, la admitió y dio curso de ley, ordenando la citación de los demandados de autos para dar contestación a la demanda.
Sostiene el demandante a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble en el punto denominado “LA FLECHA”, La Puerta, jurisdicción del municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, consistente el mismo en una casa destinada para habitación familiar, con su correspondiente terreno, la cual consta de las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de baño, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL NORTE: en una extensión de doce (12) metros y la señora MARIA PACHECO por donde mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22/50) mts/cm.), POR EL SUR: En una extensión de veintiséis metros (26 mts), con POMPILIO BRICEÑO, POR EL ESTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts/cm) MIGUEL ROMERO, POR EL OESTE: En una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts/cm) Carretera Nacional y que me pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán, estado Trujillo, de fecha 24 de octubre de 1960, registrado bajo el número 30, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 4º y de documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 1994, anotado bajo el Nº 106, folios 186 su Vto. Al 188, Tomo Segundo de los libros de autenticaciones llevados por este Tribunal y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán de la ciudad de Valera, estadio Trujillo, de fecha 10 de octubre de 2006, protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 05, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Que el precitado inmueble ha sido ocupado de manera ilegal y sin autorización alguna desde el día 30 de septiembre de 2005 por los ciudadanos JOSE TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valera, estado Trujillo, los cuales actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que el debatido inmueble es de su propiedad y sin embargo, se encuentran ocupándolo sin autorización alguna ni titulo, ni documento fehaciente que acrediten su carácter de poseedor.
No obstante, la claridad de la titularidad de la propiedad que sobre el ya descrito y deslindado inmueble tiene, no ha sido posible que los ciudadanos JOSE TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, se lo restituyan porque se lo han estado ocupando ilegalmente, por lo cual viene en este acto para demandar como en efecto y formalmente demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 548 del Código Civil, a los ciudadanos JOSE TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, convengan o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- Que es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito.
2.- Que el Tribunal declare que los demandados JOSE TEOFILO BRICEÑO y LUIS PEÑALOZA, detentan indebidamente el descrito inmueble.
3.- Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el descrito inmueble.
4.- Que los demandados sean obligados a pagar las costas y costos procesales que por el presente juicio se causen.
Reservándoseme el derecho, desde ya, de demandar la INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS en la debida oportunidad.
Que solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble ya descrito.
A los efectos de la determinación de la cuantía, estima la demanda en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).
Citados los demandados de autos, estos en escrito que riela del folio 58 al 60, dieron contestación a la demanda, en los términos que a continuación se sintetizan:
Que son poseedores desde 1959 de una casa y terreno donde han construido una casa para habitación familiar, ubicada en la vía que conduce de la población de la Puerta a la Flecha , parroquia La Puerta del municipio Valera, estado Trujillo, las medidas y linderos de esta casa son: FRENTE: con la vía que conduce de la población de La Puerta al sector La Flecha, por donde mide once metros con diez centímetros (11.10 mts.) por el FONDO: con terrenos que son o fueron de LUIS BRICEÑO, por donde mide trece metros con sesenta centímetros (13.60 mts.) POR UN LADO: con terrenos de LUIS BRICEÑO, por donde mide ocho metros con treinta centímetros (8,30 mts.) y POR EL OTRO LADO: terrenos de BELKIS VILLEGAS y ELIZABETH GUADANIN, por donde mide ocho metros treinta centímetros (8,30mts.), que consta de sala, cocina, baño, cinco cuartos, que hemos construido con paredes de bloques, frisada, techo de zinc, piso de cemento, con plantaciones de café y árboles frutales, un corral de gallinas, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, muros de piedra, instalaciones sanitarias y eléctricas, cloacas, todo en un lote de terreno que mide por el frente: veinte metros (20 mts.), FONDO: ocho metros (8 mts.) por un lado: veintisiete metros (27 mts.) y por el otro lado treinta y cinco metros (35 mts.), como consecuencia de ello rechazan, impugnan, niegan y contradicen que JOSE TOMAS BRICEÑO, sea propietario del lote de terreno que hemos venido poseyendo desde el año 1959, no sabemos a que inmueble se refiere en su demanda el actor, habla de que es propietario de un inmueble distinto al que hemos venido ocupando desde hace mas de 40 años.
Rechazan y desconocen los alegatos del actor, en cuanto a que su inmueble está ubicado en el punto La Flecha, por ser distinto al que ellos poseen, y que el mismo sea propietario de un inmueble con distintas medidas, linderos y ubicación, el cual no coincide con el que alega, por lo tanto es falso de toda falsedad tales aseveraciones.
Que la documentación señalada por el demandante, folios 9, 10 y 11, no son suficientes para intentar acción reivindicatoria sobre un inmueble completamente distinto al poseído por la parte demandada y cuya posesión es anterior al otorgamiento de dichos instrumentos, por lo que impugnan, rechazan y desconocen.
Rechazan y desconocen que hayan ocupado el inmueble en forma ilegal y sin autorización del actor desde el 30 de septiembre de 2.005; rechazan y niegan que hayan actuado de mala fe, por cuanto desde el año 1.959 poseen dicho inmueble en compañía de su progenitora Estefana Ramírez, donde han vivido, conservado, mantenido y asistido toda la posesión a la vista de todo el mundo, sin que nadie les haya reclamado, discutido dicha posesión a la vista de todo el mundo, sin que nadie les haya reclamado y discutido la posesión; rechazan que el inmueble que ocupan desde el año 1.959 sea propiedad de José Tomás Briceño; igualmente rechazan las aseveraciones aducidas pro el actor en cuanto a la doctrina nacional que lo lleva a una incertidumbre, duda y oscuro ejercicio del derecho de propiedad sobre algo que no le asiste ni es consentido por el mismo, que no ha demostrado el derecho de propiedad sobre el inmueble que poseen desde el 30 de julio de 1.959.
Rechazan, niegan y contradicen los alegatos del actor en el capítulo cuarto, que no le asiste el derecho a ser propietario del inmueble que poseen desde julio del año 1.959, que tampoco le asiste derecho alguno sobre el terreno que ya prescribió por estar poseyendo el terreno y la casa desde el año 1959, ejerciendo actos de verdaderos dueños, sin que nadie los haya reclamado la posesión judicial ni extrajudicial, por lo que existe tiempo suficiente para que opere la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión reivindicatoria que esgrimen el ciudadano José Tomas Briceño, quien alega ser propietario del inmueble objeto del litigio, y vista la contestación de la demanda, mediante la cual el demandado se excepciona rechazando, la misma, haciendo valer especialmente la falta de identidad del inmueble por él poseído en relación con el inmueble que el propietario trata de reivindicar, alegando también la prescripción extintiva de la acción intentada por el demandante y la prescripción adquisitiva de su persona; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida en el presente asunto quedó circunscrita a determinar, si la parte actora cumplió con la demostración de los requisitos exigidos por la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda la acción reivindicatoria, a saber: 1) que el demandante en reivindicación demuestre la propiedad del inmueble que pretende reivindicar; 2) que el inmueble a reivindicar esté poseído por la parte demandada, lo que de seguidas pasa este juzgado a determinar; no sin antes proceder este Juzgador sobre el alegato de prescripción adquisitiva y extintiva alegada por la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el mérito favorable de lo autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino solo el deber del Juzgador de analizar todas cada una de las actas procesales al momento de dictar su fallo.
Promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 1.960, bajo el Nº 30, folios 47 al 48, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre Cuarto; el documento autenticado por ante el Juzgado Primero de los municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 1.994, bajo el Nº 106, folios 186 y vuelto al 188, Tomo 2º, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de octubre del 2.006, bajo el Nº 15, tomo 5, Protocolo 1º, Trimestre Cuarto, para demostrar la propiedad que tiene el accionante del inmueble objeto de litigio.
El Primero de los documentos no fue acreditado en autos por la parte actora, y solo es reseñado en el segundo documento como el que le da la titularidad de terreno al accionante. Ahora bien, debió la parte actora traer a autos el referido documento para de esta manera poder ser analizado por el Tribunal a los fines de determinar la condición de propietario del inmueble objeto de litigio, de la accionante de autos.
Por otra parte, el documento de fecha 10 de octubre del 2.006, no se trata de un justificativo de perpetua memoria como lo señala la parte demandada, sino que se trata de un contrato de entrega de obra, mediante el cual el ciudadano Alejandro Manzanilla en su condición de albañil le construyó al demandante unas mejoras y bienhechurias y le entregó las mismas en propiedad, razón por la cual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado la propiedad de las mejoras objeto de reivindicación por parte del accionante; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Parra, José Pérez, Regulo Materán, Pilar Mendoza, y Alejandro Manzanilla, identificados en autos, cuyos actos de declaración fueron declarados desiertos, razón por la cual no fueron evacuadas tales testimoniales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable de lo autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino solo el deber del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas procesales al momento de dictar su fallo.
Promovió copia certificada documental contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para demostrar la ubicación, extensión, linderos y mejoras del inmueble que poseen los demandados.
Tal prueba de inspección Judicial no puede ser apreciada por este Juzgador, por haber sido evacuada extra litem, sin el necesario cumplimiento de la urgencia a que se refieren los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, así como también porque tal prueba de inspección no resulta idónea o conducente para demostrar los linderos y ubicación de un inmueble, sino que el medio probatorio idóneo la constituye la prueba de experticia.
Promueve constancia expedida por CADAFE para demostrar que el demandado José Teofilo Briceño celebró contrato de servicio Nº 5228, de la cuenta 03-2702-316-0450 en fecha 10 de junio de 1.963, en el inmueble que poseen los demandados en la vía La Puerta, sector el Viso . Tal documental el Tribunal la desecha por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada por la prueba testimonial, y también por no señalarse en la misma con precisión la ubicación exacta del inmueble poseído por los demandados.
Promueve en copia simple sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, la cual este Tribunal desecha por no constituir un medio de prueba.
Promueve la declaración de los ciudadanos Ramón Volcán, y Vicente Briceño, identificados en autos, quienes si bien es cierto, que declaran conocer que conocen desde hace mas de cincuenta años al ciudadano José Teofilo Briceño; que habitan en el Viso, vía la Puerta; que esa casa la construyó Vicente Briceño; que la propietaria es la señora Estefanía, y señalaron los linderos de la vivienda; considera este juzgador, que tales declaraciones no constituyen prueba idónea para demostrar ni la propiedad ni la ubicación del inmueble objeto de litigio, razón por la cual se desechan y se le niega valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La parte demandada en su escrito de contestación alegó la prescripción adquisitiva, por haber estado en posesión del terreno y casa desde el año 1.959, ejerciendo actos de verdaderos dueños sin que nadie le haya reclamado la posesión judicial o extrajudicial de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.
Considera este Juzgador, que si bien es cierto la jurisprudencia ha aceptado el alegato de prescripción realizado en la contestación de la demanda por quien ha sido demandado en reivindicación, ha debido demostrar en el procedimiento cada uno de los requisitos o atributos de la posesión legítima a que se refiere el artículo 772 del Código Civil.
Ahora bien, la defensa principal de la parte demandada en la contestación a la demanda constituyó la supuesta falta de identidad entre el bien poseído por ella y el que pretende reivindicar la parte actora como propietario; defensa esta que echa por tierra la pretendida defensa de prescripción adquisitiva, ya que constituye una confesión de la parte demandada de que no está poseyendo el inmueble que pretende el demandante reivindicar como propietario, y siendo que la acción de prescripción adquisitiva solo puede ser intentada por el poseedor frente al propietario de la cosa poseída, mal puede prosperar el referido alegato de prescripción adquisitiva, si no se trata del mismo bien objeto de litigio, aunado a la circunstancia de que la parte demandada no demostró además haber poseído con los atributos ya mencionados, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la misma.
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó en su contestación que al demandante no le asiste el derecho de ser propietario del inmueble que poseen desde julio de 1.959, ni tampoco le asiste el derecho sobre el terreno que ya prescribió, toda vez que a los demandados nadie les ha reclamado durante ese tiempo la posesión judicial ni extrajudicial.
Considera este Juzgador, que al no haber demostrado la parte demandada haber estado en posesión del mismo inmueble que la parte actora alega ser propietario y reclama su reivindicación, no opera la prescripción extintiva respecto del demandado, ya que no se configura frente a él, la mencionada inercia de quien alega ser propietario del inmueble en este proceso, en el despliegue de sus facultades referidas al dominio sin intentar la acción reivindicatoria a los fines de la defensa de su derecho de propiedad. Así se decide.
CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO
Analizados como han sido los medios probatorios traídos a autos por las partes y muy especialmente en lo que se refiere a la acción reivindicatoria del ciudadano José Tomas Briceño, identificado en autos, considera este Juzgador, que el referido ciudadano solo demostró ser propietario de un inmueble identificado en el libelo de la demanda y en el presente fallo, pero no demostró que el mismo haya estado en posesión de los codemandados de autos, ya que éstos alegaron en la contestación que el inmueble por ellos poseído no era el mismo que alegaba el demandante ser propietario; circunstancia esta que debió demostrar la parte actora mediante la evacuación de una prueba de experticia que determinara con precisión los linderos, medidas e identidad del inmueble propiedad del demandante, que pretende reivindicar, con el inmueble poseído por los demandados, razón por la cual la presente pretensión de reivindicación está destinada a sucumbir y debe declararse en consecuencia improcedente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En relación a la prescripción adquisitiva opuesta por los demandados en el acto de contestación de la demanda, si bien es cierto tal excepción puede ser planteada como defensa en la contestación de la demanda frente a la acción reivindicatoria; no es menos cierto que ya en capitulo previo en el presente fallo se determinó la improcedencia de la misma por no haber demostrado los demandados los atributos de la posesión legitima de dicho inmueble, razón por la cual tal alegato de prescripción adquisitiva debe ser declarado improcedente en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA opuesta por los codemandados de autos en la contestación
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ TOMAS BRICEÑO, en contra de los ciudadanos JOSÉ TEOFILO BRICEÑO Y LUIS PEÑALOZA, todos plenamente identificados en autos, sobre el inmueble ubicado en el punto denominado “LA FLECHA”, La Puerta, jurisdicción del municipio Autónomo Valera, estado Trujillo, consistente el mismo en una casa destinada para habitación familiar, con su correspondiente terreno, la cual consta de las siguientes características: cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, una (1) sala de baño, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y comprendido dentro de los siguientes linderos; POR EL NORTE: en una extensión de doce (12) metros y la señora MARIA PACHECO por donde mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22/50) mtrs/cm.), POR EL SUR: En una extensión de veintiséis metros (26mts), con POMPILIO BRICEÑO, POR EL ESTE: En una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts/cm) MIGUEL ROMERO, POR EL OESTE: En una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts/cm) Carretera Nacional; protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán de la ciudad de Valera, estadio Trujillo, de fecha 10 de octubre de 2006, protocolizado bajo el Nº 15, Tomo 05, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, del inmueble poseído por los codemandados en la contestación a la demanda, por no haber quedado demostrada su identidad con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La . Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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