EXP. 10601-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.349.173, con domicilio en el municipios Valera estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUISA M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.765.
DEMANDADO: CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.279.922, domiciliado en el municipio Valera estado Trujillo (Difunto). HEREDEREOS CONOCIDOS DEL DE CUJUS CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS: Ciudadanos MARÍA NELLY LASANTOS CHACOA, ALONSO JOSÉ, ALEJANDRO DE JESÚS, ANDRÉS EDUARDO y ALFREDO MIGUEL CHACOA y sus HEREDEROS DESCONOCIDOS.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.580.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS CIUDADANOS ALFREDO MIGUEL y ANDRÉS EDUARDO HEREDEROS CONOCIDOS DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio NELMARY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.222.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL:
Se recibió por distribución la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.349.173, con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo, contra el ciudadano CHACOA DURAN ALONSO DE JESUS, ambos plenamente identificados, en virtud de la apelación interpuesta por el demandado de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de enero del año 2008.
Se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2008, y se fijó el décimo día de despacho al de dicho auto, exclusive, para dictar sentencia, mediante la cual la parte actora alega en su libelo lo siguiente:
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 42, tomo 102. Que entre el ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA, ya identificado, en su condición de arrendatario y el ciudadano RAFAEL MARIA SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.040, del mismo domicilio, en su condición de arrendador, celebraron un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto lo constituyó un local comercial s/n, ubicado en la avenida principal de el Amparo (adyacente a la Alcaldía del municipio autónomo San Rafael de Carvajal estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: por el frente: Carretera Valera-Carvajal; Por el Fondo: Propiedad que fue de Cecilia de Briceño hoy de Leopoldo Contreras; Por un Lado Propiedad que es o fue de Ángel Rodríguez Moreno hoy de Dante de Bosci; y Por el Otro Lado: Con terrenos de la Sucesión de Miguel Ängel Romero Fonseca. Que posteriormente el ciudadano Rafael María Simancas le vende el inmueble que ocupa el ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, en virtud de que nunca estuvo interesado en adquirirlo, negociación que se materializó en fecha 19 de enero de 2006, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio autónomo Valera estado Trujillo, inserto bajo el N° 4, Tomo 8, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 50, tomo 8, protocolo Primero, Primer Trimestre. Que consta de la cláusula tercera del referido contrato; que la duración del mismo sería de un (1) año prorrogable, y que en la cláusula cuarta del referido contrato que el canon de arrendamiento convenido entre las partes era de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros (10) días de cada mes, canon que fue aumentado según lo establecieron las partes de común acuerdo en la misma cláusula, por lo que hasta la fecha el canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Que el arrendatario ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2006, los cuales se ha atrasado en el pago de cuatro cuotas que son pertinentes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, debiendo así y por efecto de plazo vencido, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cantidad que no se ha podido cobrar del arrendamiento. Que por lo anteriormente expuesto, demanda al ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, en su condición de arrendatario, a objeto de que convenga en resolver el contrato de arrendamiento celebrado, totalmente desocupado, libre de cosas y personas. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1.592, 1.160 del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00).
Por su parte el demandado, en escrito inserto a los folios del 28 al 30, de éste expediente, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 2° del Código de Procedimiento referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; y en tal sentido, alegó que él contrató con el ciudadano RAFAEL MARIA SIMANCAS, en los términos y condiciones previstos en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2.002, inserto bajo el número 42, tomo 10 y no con la demandante.
Que la venta que le hiciere el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS, su arrendador, a la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, es nula de nulidad absoluta, pues nunca se le notificó de manera verbal ni escrita de dicha negociación a sabiendas que él siempre tuvo la intención de hacer uso de su derecho preferencial de venta.
Que es falso que adeude cuatro (04) meses de canon de arrendamiento, y que en el supuesto que fuese cierto, quien tendría que demandarlo es el señor Rafael María Simancas.
Que es cierto, que él suscribió en fecha 12 de noviembre de 2.002 contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS, en los términos y condiciones previstos en el documento autenticado, presentado por la demandante.
Que es falso y por eso niega, rechaza y contradice que nunca tuvo interés en adquirir el inmueble que ocupa, sobre todo porque estaba conciente de su derecho preferencial de venta; que los vecinos del sector son testigos de las diligencias que él ha realizado para adquirir la propiedad del inmueble, lo cual esta realizando con previo consentimiento de la demandante de forma verbal, quien le manifestó que hiciera todos los trámites para venderle el inmueble.
Que niega, rechaza y contradice que se encuentre en mora con los cánones de arrendamiento, porque hasta principios de enero de 2.007. canceló al día y según lo pactado con el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS que fue el 19 de enero de 2.007, cuando la demandante le manifestó que no pagara mas alquiler a su papá que ellos no le iban a recibir más cánones de arrendamiento porque él había vendido el local, más no le manifestó a quien, y que sólo le dijo que esperara que el nuevo dueño se pondría en contacto con él lo cual le dejó en completa incomodidad, puesto que nunca se le informó de dicha venta ni mucho menos de quien era el nuevo dueño del local, de manera que él se encerró en su buena fe no sabiendo con quien se iba a entender en el pago, siendo de su total sorpresa que quien le demanda es la misma persona que le dijo que no pagara más alquileres.
Que niega, rechaza y contradice que el deba convenir o ser condenado, en la resolución del contrato, y en entregar el inmueble.
Que es falso que incurrió en violación de la cláusula novena, por cuanto él venia pagando al día pero no había consignado los cánones de los meses de febrero, marzo y abril, porque se encontraba en estado de indefensión al decirle la demandante que el local había sido vendido y que el nuevo dueño se comunicaría con él, lo cual nunca hizo.
Que rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por cuanto la misma es exagerada, ya que la misma debió estimarse conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos y promueven pruebas, las cuales fueron admitidas.
Estando en el lapso para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Trabada como fue la presente controversia con ocasión a la contestación de la demanda, considera este Juzgador, que el thema decidendum o relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar, sí efectivamente la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.006, enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), es decir, en contravención de la cláusula novena del contrato cuya resolución se pide en éste juicio; hechos éstos que de seguidas pasa a determinar el Tribunal, del análisis de los medios probatorio traídos a autos por las partes, lo cual implica que éste Tribunal analice si la venta del inmueble objeto de éste juicio fue o no notificada al demandado, y si a pesar de ésta el arrendatario se puede encontrar incurso en un estado de insolvencia, visto que el mismo reconoce en su contestación no haber cancelado los cánones correspondientes a febrero, marzo y abril de 2.007. Empero, previamente este Tribunal procederá a analizar la naturaleza de la relación arrendaticia que vincula a las partes en el presente juicio y hará un pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el demandando de falta de legitimidad de la actora, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el demandado en su contestación advirtió que él no celebró contrato de arrendamiento con la demandante, lo que entiende ésta alzada como una defensa relativa a la cualidad de la parte demandante, y de no ser procedente la falta de cualidad alegada, deberá esta alzada resolver, sobre la impugnación a la cuantía realizada por el demandado.
I. DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE
LA RELACIÓN ARRENDATICIA
Alegada como ha sido la existencia de la relación arrendaticia por parte de la demandante, y aceptada como fue por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios del 28 al 30, de éste expediente, donde reconoce y acepta que suscribió contrato de arrendamiento; el cual se celebró con una duración de un (01) año, a partir del 10 de noviembre de 2.002 hasta el 10 de enero de 2.003, prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes manifieste lo contrario; y como quiera que no consta en autos, la manifestación de la arrendadora, luego de vencido el lapso de duración del contrato, de que el mismo no se prorrogaría, se entiende que dicho contrato es a tiempo determinado; en consecuencia, considera ésta alzada en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y su naturaleza en cuanto al plazo, es la de un contrato a tiempo determinado; circunstancia ésta que es importante determinar a los efectos de la procedencia o no de la presente acción. Y así se decide.
Tratándose el presente asunto de una acción de resolución de un inmueble sujeto a una relación arrendaticia a tiempo determinado, considera esta Alzada que la acción intentada no es contraria a derecho. Y así se decide.
II. DE LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA ACTORA
En su contestación a la demanda, el demandado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrató lo celebró con el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS, y no con la demandante de autos.
En tal orden de ideas, resulta oportuno señalar que la legitimidad es un presupuesto procesal, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho; es así como nuestra legislación y doctrina distinguen entre la legitimación ad-causam y la legitimación ad- procesum, entendiendo la primera como la titularidad del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del juicio, sino a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable; en cambio, es impretermitible para la validez del proceso, el que los sujetos procesales tengan legitimidad procesal, capacidad, ésta que viene definida por el artículo 136 del texto adjetivo civil, que en tal orden de ideas establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, es decir, que no se trate de un menor de un entredicho sujeto a tutela, por ejemplo.
Y como quiera que la parte demandada intentó fue atacar el derecho de accionar del demandante, y no su capacidad para actuar en juicio, considera éste juzgador que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
III. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE
El demandado de autos, en su contestación a la demanda rechaza que haya celebrado el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en éste juicio con la demandada.
En tal orden ideas, este Tribunal observa, que el alegato de la parte demandada pareciera ser una cuestión relativa a la falta de cualidad de la demandante, ello por cuanto la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo, y siendo que ello es fundamental para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, se ha dicho que el mismo es inherente al fondo de la controversia.
Por tales razones, este juzgador considera que la, ambigua, pero expresa defensa de la parte demandada respecto a la falta de cualidad de la antes mencionada demandante, debe ser resuelta previamente, como lo hace de seguidas.
En tal sentido es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que junto con la demanda, se consignó documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 27 de enero de 2006, el cual corre inserto a los folios del 08 al 10, de este expediente, donde se evidencia la condición de propietaria de la demandante DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, respecto al referido inmueble, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 1.604 del código Civil, éste Tribunal considera que visto que la misma ha adquirido el inmueble objeto de éste juicio, la misma tiene legitimidad para actuar como demandante en el mismo, puesto que ella se subrogó como nueva arrendadora del inmueble cuyo contrato se pretende resolver, por tales razones, es menester declarar SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el demandado. Y así se decide.-
IV. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Alega la parte demanda en su contestación a la demanda que rechaza y contradice la demanda en cuanto a la estimación que hiciera la parte actora, por cuanto la misma resulta exagerada, toda vez que no se atiene a las reglas del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Tal impugnación debe ser decidida por este juzgador como punto previo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta menester advertir que el demandado señaló que tal impugnación era en razón de la exageración del valor dado a la estimación, siendo ello uno de los motivos legales otorgados por el legislador para impugnar el valor de la demanda.
En tal orden de ideas, éste juzgador considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, número 1417, en la cual se estableció, la necesidad de que el demandado impugnante de la cuantía denuncie su insuficiencia o exageración, pero que además pruebe el motivo de su impugnación, so pena de quedar firme la estimación del demandante; en tal sentido dicha decisión estableció:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
En tal orden de ideas y visto que la empresa demandada al oponerse a la estimación dado por el actor a su demanda, lo hizo con fundamento a que la misma era exagerada, puesto que no cumplía con las reglas del artículo 36 eiusdem; es así como éste juzgador observa, que la demandante, estimó su cuantía en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00), es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800,00) siendo que el artículo 36 del texto en comento, establece que en la demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Asimismo, observa éste juzgador, que la demandante advierte que el demandado dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de relativas a cuatro (04) mensualidades, que según ella eran valoradas cada una en doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00), que sumadas dan un total de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F., 1.000,00) en consecuencia sí resulta que la estimación realizada por la demandante es exagerada, razón por la que debe declararse CON LUGAR su impugnación, y en consecuencia establecerse ese como el valor de la demanda. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el lapso de promoción de pruebas las partes promovieron los medios probatorios que a continuación se analizan:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora ratificó y dio por reproducido los documentos anexados a su libelo y que rielan insertos de los folios del 04 al 22 del expediente, los cuales se analizan separadamente a continuación:
En original, contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, inserto a los folios del 04 al 06, de este expediente; el cual este juzgador de alzada ya analizó supra, cuando se pronunció sobre la naturaleza de la relación arrendaticia, y lo tuvo como demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento a que se refiere este juicio, de la duración del contrato, y del inmueble sobre que versa la relación arrendaticia, razón por la que nada más tiene que analizar al respecto
Promovió en copia simple documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inserto a los folios del 07 al 10, y marcado con la letra “B”, el cual éste juzgador ya analizó supra y lo tiene como demostrativo del carácter de propietaria que tiene la demandante de autos, respecto al inmueble objeto de este juicio, razón por la que se tiene por reproducido lo advertido ya por éste juzgador en el presente fallo.
Promovió solicitud de constancia de consignación de cánones de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios del 11 al 13, de éste expediente, marcada con la letra “C”, la cual evidencia que el demandado de autos, no realizó consignación alguna de cánones de arrendamiento a favor de la demandante; y como quiera que dicho documento no fue tachado en la oportunidad de Ley, se tiene como demostrativo, de que el demandado no realizó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la demandante, con el ánimo de evitar fuese declarado insolvente, siendo que dicha prueba no es plena en cuanto al estado de insolvencia del demandado, pues éste puede evidenciar haberse liberado de dicha obligación pagando directamente a la demandada, o consignando cánones de arrendamiento a favor del propietario original. Y así se valora.
Igualmente, promovió solicitud de constancia de consignación de cánones de arrendamiento, realizada por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de ésta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios del 14 al 21, de éste expediente, marcada con la letra “D”, la cual evidencia que el demandado de autos, no realizó consignación alguna de cánones de arrendamiento a favor de la demandante; y como quiera que dicho documento no fue tachado en la oportunidad de ley, se tiene como demostrativo, de que el demandado no realizó consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la demandante, con el ánimo de evitar fuese declarado insolvente, siendo que dicha prueba no es plena en cuanto al estado de insolvencia del demandado, pues éste puede evidenciar haberse liberado de dicha obligación pagando directamente a la demandada, o consignando cánones de arrendamiento a favor del propietario original. Y así se valora.
Promovió la demandante, la confesión voluntaria del demandado, en cuanto a que éste reconoció como propietaria del inmueble a la demandante, cuando en su contestación, expresó: “…toda tramitación la estoy realizando previo consentimiento de la señor Dixie Coromoto Simancas que de forma verbal me manifestó que hiciera todos los trámites para venderme el inmueble (…) Pido a este digno juzgador… aperturar una cuenta a nombre de la Demandante de Autos nueva dueña del local…”
En tal sentido considera éste juzgador, que si bien es cierto, de dicha contestación pudiera desprenderse que el demandado está en conocimiento que la demandante es la nueva propietaria del inmueble, no es menos cierto, que dicha manifestación del demandado, no reúne los requisitos de la confesión judicial, toda vez, que de ella no se desprende un efecto perjudicial en contra del demandado, puesto que éste con dicha manifestación no admite haber tenido tal conocimiento antes de que fuese intentada la demanda, y como quiera es lógico entender que el demandado conoce de tal subrogación en virtud de que se ha incoado en su contra la presente demanda, desecha la prueba de confesión promovida, al momento de dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, durante el lapso de promoción de pruebas promueve los siguientes medios probatorios:
Promueve, recibos de pago, emanados del causante a título particular y oneroso de la demandante, el ciudadano RAFAEL MARÍA SIMANCAS, quien era originalmente el propietario del inmueble objeto de éste juicio, y además el arrendador originario del inmueble, y en cuyo carácter la demandante se subrogó cuando adquirió la propiedad del mismo; dichos recibos privados, éste Tribuna analiza discriminadamente de la siguiente manera:
Al folio 34, de éste expediente, marcados “1”, recibo de pago de canon de arrendamiento de un local comercial, del 10 de diciembre al 10 de enero de 2.006, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) , de fecha 19 de enero de 2.006, el cual por ser un documento apócrifo, se desecha al momento de dictar sentencia.
Al folio 34, de éste expediente, marcado con el número “2”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 28 de febrero de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del propietario original, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora.
Al folio 34, de éste expediente, marcado con el número “3”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 25 de marzo de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la causahabiente a título particular y oneroso del propietario original, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador subrogado, incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora.
Al folio 34, de éste expediente, marcado con el número “4”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 23 de abril de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del propietario original, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador subrogado, incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora.
Al folio 35, de éste expediente, marcado con el número “5”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 26 de mayo de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del propietario original, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador subrogado, incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 35, de éste expediente, marcado con el número “6”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 05 de octubre de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador subrogado, incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 35, de éste expediente, marcado con el número “7”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 09 de julio de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 35, marcado con el número “8” de éste expediente, documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 05 de agosto de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario- arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 36, marcado con el número “9” de éste expediente, documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento de fecha 06 de septiembre de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 36, marcado con el número “10” de éste expediente, documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 20 de octubre de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
Al folio 36, de éste expediente, marcado con el número “12”, de éste expediente documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 05 de diciembre de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento; y que el mismo se encuentra solvente en cuanto al canon del mes de diciembre de 2.006, uno de los cánones señalados por la demandante, como en estado de insolvencia del demandado arrendatario, y como fundamento de su pretensión de resolución de contrato por falta de pago. Y así se valora
Al folio 36, marcado con el número “11” de éste expediente, documento privado consistente en recibo de canon de arrendamiento, de fecha 06 de noviembre de 2.006, relativo a un local comercial por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y como quiera que el mismo fue presentado por el demandado y opuesto a la demandante como causahabiente a título particular y oneroso del anterior propietario - arrendador, éste Tribunal lo tiene como demostrativo de que el demandado pagó al anterior arrendador incluso después de la venta que se hiciere del inmueble dado en arrendamiento. Y así se valora
A los folios del 37 al 39, corren insertos documentos privados contentivos de recibos de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 2.002 hasta el 2.005, lo cuales si bien es cierto, prueban el estado de solvencia del demandado, respecto a los cánones de arrendamiento que en ellos se indica, no es menos cierto que ello no forma parte del tema controvertido en éste juicio razón por la cual se desechan al momento de dictar sentencia.
Asimismo, el demandado promueve, en copias simples, demanda, intentada por la demandante en contra del demandado, la cual fue declarada perimida por falta de impulso procesal, y en la que el demandante promueve por cumplimiento de contrato de arrendamiento al demandado, dicha documental, éste Tribunal visto que la misma resulta ajena a la situación fáctica controvertida en éste juicio, le desecha al momento de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas por las partes, considera esta alzada, que la parte actora logró demostrar ser propietaria del inmueble arrendado objeto de litigio; la existencia del contrato de arrendamiento con la parte demandada en relación al bien objeto de litigio. Asimismo, observa que si bien es cierto se produjo una subrogación de la demandante de autos en la condición de arrendadora, sin que ésta o el propietario y arrendador original se lo notificaran al arrendatario, no es menos cierto, que el arrendatario, después de la venta del inmueble continúo pagando por casi más de un (01) año al propietario y arrendador original o primigenio, de manera que no puede éste alegar que aquél se negaba a recibir los cánones de arrendamiento, y que una simple manifestación verbal de la cual no hay prueba en autos, de una persona que no era la arrendadora, no debió haber sido suficiente para que el demandado dejará de pagar los cánones de arrendamiento, puesto en el supuesto negado, pudo el arrendatario acudir a la vía de las consignaciones arrendaticias a favor del propietario y arrendador original, máxime cuando no hubo certeza absoluta de la venta de dicho inmueble, y de haberla habido no se le había notificado, de tal suerte, que de haber consignado a favor de su original arrendador, este Tribunal no hubiera declarado su insolvencia; es decir, que éste juzgador considera que ante la negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamientos el arrendatario tenía herramientas jurídicas para impedir su estado de insolvencia; por tales razones y visto que el demandado en cabeza de quien peso la carga de la prueba del pago o la liberación, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró demostrar encontrarse solvente, éste Tribunal considera que en el presente fallo es menester declarar procedente la acción intentada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de enero de 2.008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada en su contestación.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la IMPUGNACIÓN que de la cuantía hiciera el demandado en su contestación, y se establece que a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la presente demanda, es UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, en contra del ciudadano ALONSO DE JESÚS CHACOA, todos plenamente identificados en autos.
SEXTO: Se ordena a herederos conocidos del demandado de autos, hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la referida demandante propietaria, inmueble que consiste en un local comercial s/n, ubicado en la avenida principal de el Amparo (adyacente a la Alcaldía del municipio autónomo San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: por el frente: Carretera Valera-Carvajal; Por el Fondo: Propiedad que fue de Cecilia de Briceño hoy de Leopoldo Contreras; Por un Lado Propiedad que es o fue de Ángel Rodríguez Moreno hoy de Dante de Bosci; y Por el Otro Lado: Con terrenos de la Sucesión de Miguel Ängel Romero Fonseca.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea Briceño
AGP/mtgh
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