EXP. Nº 10283
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: JOSÉ MARIA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.171.937, domiciliado en la avenida principal de Carvajal, casa Nº 56, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: THAILYDAYANA GONZÁLEZ y NERIO CRUZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.879 y 31.340, respectivamente.
DEMANDADO: WILMER BENITO RUIZ BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.317.121, domiciliado en la Jurisdicción del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de julio de 2.007, se le da entrada a la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimación) que intentara el ciudadano José María González Mendoza, en contra de Wilmer Benito Ruiz Balza, ambos plenamente identificados en autos, la cual es recibida por distribución en fecha 02-07-07.
Admitida la demanda en fecha 20 de julio de 2.007, el Tribunal acuerda la intimación del ciudadano Wilmer Benito Ruiz Balza, para que pagara a la parte actora apercibido de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, mas un (1) día de término de la distancia, la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00); apercibiendo al demandado que dentro del lapso señalado debería pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procedería a la ejecución forzosa. Se ordenó librar boleta de intimación y se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, para practicar la misma.
El demandado en fecha 05 de noviembre del 2.007, realizó formal oposición al decreto intimatorio, razón por la cual dicho decreto quedó sin efecto y la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario.
Sostiene el demandante de autos a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:
Que su mandante es poseedor de un cheque emitido por el ciudadano Wimer Benito Ruiz Balza, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), contra la cuenta corriente Nº 01140433254330039464, del Banco del Caribe, cuyo titular es el mismo emisor, presentado el cheque para su cobro el día 06 de junio del 2.007, dentro del lapso establecido en el artículo 492 del Código de Comercio en la gerencia del Banco del Caribe de Valera, el cual fue devuelto informándosele que el titular no tenía fondos suficientes para cubrir dicha cantidad.
Que el objeto de la demanda es que el ciudadano Wilmer Benito Ruiz Balza, pague el titulo valor consistente en el cheque que constituyó instrumento fundamental de su acción, mediante procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretensión persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero que se deriva de la obligación contenido en el titulo valor.
Fundamenta la acción en los artículo 31, 274, 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 452, 456, 490, 491 y siguientes del Código de Comercio y solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Intimado como fue el demandado de autos, este comparece a dar contestación a la demanda en escrito que riela al folio 36 y vuelto y que a continuación se sintetiza:
Rechaza la pretensión del demandante para que le pague la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00) que es la suma contenida en el titulo cambiario.
Rechaza que el demandante le haya presentado el cheque para su pago y no le haya proveído fondo alguno y rechaza igualmente la fundamentación de la demanda.
Rechaza las costas exigidas por el demandado y manifiesta que ha abonado parte de la deuda contraiga, los cuales han sido tres, cada una de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo que debería descontarse de la cantidad exigida.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de cobro de bolívares contenido en un cheque, mediante la cual el demandante pretende el cobro de la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), siendo que la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la pretensión de la parte actora del cobro de la cantidad antes señalada y se excepcionó alegando un hecho modificativo de tal pretensión, como lo es el que abonó en tres oportunidades la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), por lo que solicitó que de la cantidad demandada debía descontarse las cantidades abonadas; considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita a determinar si la obligación demandada y aceptada por el demandado es del quantum señalado por el demandante, o si por el contrario, la misma ha sido abonada y debe ser el demandado condenado a pagar una cantidad menor; circunstancias estas que el tribunal determinará de las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió el instrumento fundamental de su acción consistente en un cheque en el cual consta la obligación de la parte demandada de pagar Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, por haber girado el referido instrumento cambiario en beneficio del demandante; documental esta que el Tribunal valora como un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil.
Promueve la confesión judicial en que incurrió el demandado de autos al hacer oposición al decreto intimatorio al señalar lo siguiente: “…me opongo al pago establecido en el decreto de intimación ya que personalmente le he abonado a la deuda que mantengo con mi acreedor, por lo cual no estoy de acuerdo con la totalidad del monto reclamado”, así como también al dar contestación a la demanda sostuvo: “Ciudadano Juez yo he abonado parte de la deuda contraída, los cuales han sido tres (sic), cada una de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por lo cual debería descontarse de la cantidad exigida”.
Estas expresiones realizadas por el demandado en el presente juicio, considera este Juzgador que fueron realizadas con el “ánimo de confesar” es decir, que hubo la intención de confesar en el demandado cuando admitió la existencia de la obligación, pero rechazó el quantum de la misma. Ahora bien, habiendo promovido la parte actora tal confesión de la parte demandada, es forzoso concluir que la parte actora reconoce y admite los abonos realizados por la parte demandada a la deuda reclamada por los montos señalados por ella, los cuales fueron tres, cada uno por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), lo que da un total de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.13.500.000,00) como monto del abono que la parte demandada ha realizado a la parte actora del total de la deuda aquí reclamada. Esta confesión judicial el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil.
En efecto, habiendo quedado demostrada la existencia de la obligación pero por un quantum menor que es el resultante de descontar a la cantidad demandada de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), la cantidad abonada por el demandado de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.13.500.000,00), es forzoso concluir que la parte demandada solo adeuda a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.500.000,00), que hoy producto de la reconversión monetaria, representa la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 31.500,00); cantidad ésta que debe ser condenada a pagar la parte demandada en el presente procedimiento y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano JOSÉ MARIA GONZÁLEZ MENDOZA, en contra del ciudadano WILMER BENITO RUIZ BALZA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano Wilmer Benito Ruiz Balza a pagar al demandante, ciudadano José González Mendoza la cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 31.500,00).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber ocurrido vencimiento total de la parte demandada, toda vez que no fue condenada al pago de la totalidad de la deuda reclamada, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a,m) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea.
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