REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, se les da entrada y se ordena agregar a las actas respectivas. Agréguense. Asimismo, encontrándose el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en dichos escritos, procede éste Juzgador a providenciar las mismas de la siguiente manera:
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Con relación a la inspección judicial solicitada en el lote de terreno objeto del litigio, éste Juzgador ADMITE la misma, por no ser ilegal, ni manifiestamente impertinente, en consecuencia, se fija para el traslado y constitución del Tribunal en el Sector Estiguates, La Montañita, municipio Urdaneta estado Trujillo, el día diecinueve (19) de noviembre de 2009, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a fin de que se sirva designar a un Técnico con su respectivo GPS y un práctico Fotógrafo, que acompañe al Tribunal en el recorrido y en la determinación de los linderos. Así mismo, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, a fin de que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal. Ofíciese.-
2) Con relación a la documental, consistente en documento copia certificada de compra del lote de terreno objeto del litigio, autenticado ante el Juzgado del Distrito del estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 79, de los libros de autenticaciones, éste Juzgador la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por llenar los extremos legales del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes.
3) Con relación a las testimoniales de los ciudadanos PAREDES QUINERO REGULO ANTONIO y PAREDES QUINTERO ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.258.686 y 9.152.160 respectivamente, éste Juzgador las ADMITE, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo la parte actora la carga de hacerlos comparecer en la Audiencia Oral Probatoria.
RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TERAN RANGEL, JOSÉ NOLBERTO TERAN RANGEL, MARIA DEL VALLE MARQUEZ DE TERAN y VICENTE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.557.265, 17.832.675, 15.588.249 y 12.720.593 respectivamente, éste Juzgador las ADMITE, por no ser ilegales, ni manifiestamente impertinentes, de conformidad con el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo la parte demandada la carga de hacerlos comparecer en la Audiencia Oral Probatoria.
2) En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: Copia de las actuaciones de la Guardia Nacional A/C sección de Investigaciones Penales de fecha 12 de septiembre de 2008, lo cual solicita se oficie a dicha comandancia a fin de que remita copia certificada de dichas actuaciones; éste Tribunal la ADMITE por no ser ilegal ni manifiestamente impertinente, y ordena oficiar a la Sección de Investigaciones Penales en el sentido solicitado. Con relación a la Constancia de Explotación y Producción Agrícola y Pecuaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo; Constancia de Ocupación expedida por la Prefectura de la Parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo; Constancia de Productor Agrícola y Posesión del terreno expedida por la Prefectura de la Parroquia Santiago del municipio Urdaneta del estado Trujillo; Solicitud de Procedimiento Administrativo del derecho de permanencia a favor del demandado e Inscripción en el Registro Agrario; Control de Visita sector Vegetal expedida por Fondafa; Cartas Orden al Banco de Créditos otorgados por el Programa de Desarrollo Agropecuario financiados por Fondafa; Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 28-04-2005, N° 21-19-05-11531, Crédito otorgado por Fondas (aviso de pago), y Certificado de Liberación N° 208 de fecha 15 de octubre de 1985, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, éste Juzgador las ADMITE, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes, visto que las mismas fueron promovidas con la contestación de la demanda, no obstante de ser ratificadas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de conformidad con la parte in fine del articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y con relación a la Constancia de Tramitación de Registro Agrario con declaratoria de Garantía del Derecho de Permanencia, solicitud N° 20-168850, exp. ORT-21-21-RDGP-09-5551, que acompaña marcado “A”, éste Tribunal NIEGA su Admisión, por cuanto no fue promovido en la contestación de la demanda.
3) En relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada sobre el inmueble identificado en autos, éste Juzgador la ADMITE, por cuanto la misma no es ilegal, ni manifiestamente impertinente, y en consecuencia fija el día 19 de noviembre de 2009, la cual se llevará a cabo al vencimiento de la inspección promovida por la parte actora en el mismo sitio.
4) En relación a la prueba de exhibición de documentos, por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público y del Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional. Bolivariana, para que exhiban o entreguen los documentos que identifica el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezamiento: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.” (Negritas y subrayado del Tribunal), de manera pues que la prueba de exhibición es solo oponible y por vía de consecuencia exigible al adversario en juicio, es decir, demandante en el caso de autos, y no a un tercero; ello por cuanto ni en el Ministerio Público representado por su Fiscal Tercero, ni en la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Comandante del Destacamento 15, pueden recaer los efectos de la no exhibición de los documentos promovidos y requeridos por el demandado, conforme a lo previsto el tercer aparte del artículo supra citado, puesto que los efectos de tales documentos no recaen en los organismos mencionados, máxime cuando la información contenida en dichas pruebas, puede ser requerida de los antes indicados organismos por medio de la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del texto adjetivo civil; por tales razones éste Tribunal declara dicho medio probatorio INADMISIBLE, toda vez que el mismo resulta irregular en su promoción y en consecuencia ilegal. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal abre un lapso de treinta días (30) de despacho, contados a partir de hoy, exclusive, para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la audiencia oral, pero que deberán ser tratados por las partes en esta audiencia; y se le advierte a las partes que vencido el mismo se procederá a fijar la audiencia oral probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha se oficio a la Dirección Administrativa Regional y al Ministerio de Agricultura y Tierras, bajo los Nos_____ y _______.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/ryma