EXP. N° 6995-01
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: MARÍA TERESA GARCÍA DE GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.157.942, domiciliada en el municipio Boconó, en su carácter de sucesora de los derechos litigiosos de la ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.634.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.388.
DEMANDADO: ELIS DANIEL SARMIENTO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.532.712.
DEFENSOR AD LITEN DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 27 de julio de 2.001, este Tribunal le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de Prescripción Adquisitiva, que intenta el abogado en ejercicio LEONARDO DE JESÚS BARZARTE DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO MONTILLA, contra el ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO, todos plenamente identificados; se ordenó la citación del demandado, y conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
Sostiene la demandante original, por medio de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su mandante es poseedora legítima de una casa, construida sobre paredes de bloque, de cemento, de techo de zinc y piso de cemento, y del terreno sobre donde está construida y el anexo como corral o solar ubicado en el sector La Sabanita Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; SUR, propiedad de Víctor Rosales; y NORTE, terreno que es o fue de Antonio José Montilla.
Que la casa y el terreno sobre el que está construida la casa, que se encuentra en posesión legítima de su mandante y de la cual persigue adquirir la propiedad, le pertenece según documento de fecha 08 de marzo de 2.000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Boconó, del estado Trujillo, inscrito en el protocolo primero, tomo 5°, bajo el número 36, al ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.532.712, domiciliado en el municipio Boconó del estado Trujillo.
Que la posesión legítima que ha venido ejerciendo su mandante sobre dicho inmueble, lo ha venido ejerciendo de manera continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia; y que durante dicho lapso no le ha sido reclamado derecho alguno sobre el inmueble; que en consecuencia su mandante ha vivido, usado, gozado y disfrutado del inmueble pacíficamente y a la vista de todos desde hace más de veintiséis (26) años, específicamente al año 1.974, hasta la presente fecha; dándole el uso de habitación familiar, preservándolo y manteniendo el inmueble, realizando todas las reparaciones menores como pintura y demás, reparaciones mayores como: construcción y reconstrucción de paredes, frisos, pisos, cambios de techos, pagando oportunamente los servicios públicos tales como: electricidad, aseo urbano.
Que durante el tiempo que ha venido ocupando y ejerciendo actos legítimos de posesión sobre el inmueble descrito, no lo ha compartido con persona alguna, y menos aún a nadie le ha rendido cuentas y siempre lo ha tenido como si fuera su única y exclusiva propiedad.
Que por todo lo antes narrado, es que considera que se encuentran llenos los requisitos para que se configure la posesión legítima del artículo 772 del Código Civil, razón por la que ocurre ante ésta autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano: ELIS DANIEL SARMIENTO MEJÍAS, antes identificado, para que convenga o así lo acuerde el Tribunal que su mandante ha adquirido la propiedad del citado inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA.
Estimó su demanda, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
En escrito de fecha 10 de marzo de 2.004, la demandante, asistida de abogado cedió y traspasó en todas y cada una de sus partes a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE GONZALEZ, los derechos que como parte actora le asisten en éste juicio, lo cual el Tribunal homologó en auto de fecha 16 de marzo de 2.004.
En fecha 28 de febrero de 2.005, comparece ante éste Tribunal el demandado de autos, por medio de su apoderada judicial la abogada ANA EMILIA GARCÍA VERGARA, a darse por citado voluntariamente.
Posteriormente el Tribunal en auto de fecha 01 de marzo de 2.005, repuso la presente causa al estado de admitirla nuevamente, dejándose nulas y sin efectos alguno todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de julio de 2.001; lo cual se cumplió en auto de fecha 09 de marzo de 2.005.
Empero, en fecha 22 de marzo de 2.005, comparece nuevamente la demandante original, ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO MONTILLA asistida por el abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, y consigna escrito de reforma parcial de la demanda, en los siguientes términos:
Que es poseedora legítima de una casa, construida sobre paredes de bloque, de cemento, de techo de zinc y piso de cemento, y del terreno sobre donde está construida y el anexo como corral o solar ubicado en el sector La Sabanita Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; SUR, propiedad de Víctor Rosales; y NORTE, terreno que es o fue de Antonio José Montilla.
Que éste inmueble fue adquirido por su persona en co-propiedad con su hermano VIRGILIO BRICEÑO, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 1.951, protocolo primero, bajo el número 129; que posteriormente según documento registrado ante la antes mencionada Oficina, de fecha 18 de octubre de 1.952, bajo el número 47, su hermano realizó venta de lo que le correspondía a la ciudadana ADELA MEJÍA; quien según documento registrado igualmente ante la correspondiente oficina en fecha 08 de marzo de 1.955, protocolo principal, tomo 2, bajo el número 47, le vendió todos sus derechos a la demandante, quedando la misma como única y exclusiva propietaria de dicho bien.
Que por motivos engañosos, otorgó un documento ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 28 de marzo de 1.974, protocolo primero, tomo 2, bajo el número 2, folios 52 al 53, ella realizó venta al ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE, y no obstante la venta realizada el 29 de marzo de 1974, se ha mantenido en posesión legítima del inmueble y en ningún momento realizó la entrega material del mismo al comprador.
Que el ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE, igualmente vendió al ciudadano RAMÓN ORLANDO ROJAS, por documento protocolizado ante la ya mencionada Oficina, en fecha 08 de abril de 1996, protocolo primero, tomo 1, número 08, quien a su vez vendió al ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJIA, en documento protocolizado en fecha 07 de marzo de 2.005.
Que durante más de treinta año, ha venido ejerciendo la posesión legítima sobre dicho inmueble, razón por la que en su condición de poseedora legítima demanda a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal en que ha adquirido la propiedad de dicho inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que se le declare como propietaria.
Y vista la reforma realizada, el Tribunal procedió a admitirla según auto de fecha 28 de marzo de 2.005, ordenando la citación del ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO OJEDA, y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas, por medio de edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2.006, la parte demandante, consigna por medio de diligencia cesión que hiciera de sus derechos litigiosos, a la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE GONZALEZ, la cual le fue homologada según auto de fecha 03 de febrero de 2.006, y en consecuencia el Tribunal declaró que tiene como parte actora en el presente juicio a la mencionada ciudadana.
Una vez le fue nombrado defensor ad litem al demandado, éste compareció en diligencia de fecha 10 de julio de 2.006 a consignar escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios del 166 al 168, de éste expediente.
No obstante, el Tribunal encontrándose en la oportunidad para sentenciar, dictó auto de fecha 26 de marzo de 2.007, en el cual declaró nulo y sin efecto todo lo actuado a partir del acto de contestación a la demanda y repuso la causa al estado en que se publicaran los edictos ordenados según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y se le nombrara defensor ad litem a los terceros interesados.
Publicados como fueron los edictos ordenados, se nombró como defensor ad litem de los terceros interesados al abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, quien una vez citado, dio contestación a la demanda, según escrito de fecha 26 de enero de 2.009, inserto al folio 391 de éste expediente, mediante el cual manifestó:
Que Niega, rechaza y contradice los hechos narrados y el derecho mencionado, por no ser ciertas las pretensiones aquí demandadas y por lo tanto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Siendo que el demandado principal ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJIA, no dio contestación a la demanda.
Estando abierto a pruebas el presente juicio, ninguna de las partes concurrió a promover pruebas.
Este Tribunal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, procede a fijar el thema decidendum en el presente juicio, empero previamente hace las siguientes consideraciones relacionadas con la falta de contestación de los codemandados de autos.
SOBRE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DEL
DEMANDADO ELIS DANIEL SARMIENTO RIVAS
Observa este sentenciador, que una vez quedó citado por medio de su apoderado el codemandado de autos, habiéndose repuesto la causa, de manera que la contestación realizada, en escrito de fecha 10 de julio de 2.006, quedó nulo y sin efecto y luego de que comenzó a correr el lapso de emplazamiento, el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, al respecto considera éste juzgador, que al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, se ha producido el efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Siendo esto así, considera este Tribunal, que la parte demandada a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de confesión ficta que pesaba sobre sus espaldas, debió demostrar que la demandante no tenía la posesión legítima de la cosa cuya propiedad pretende le sea adjudicada por usucapión el demandante, ni que el fuese el único y actual propietario de la cosa a usucapir, toda vez que éstos fueron los fundamentos de hecho de la pretensión de la demandante, correspondiéndole a éste Juzgador determinar, sí la pretensión esgrimida por la actora resulta contraria a derecho, para así de esta manera establecer definitivamente sí en el presente asunto operó o no la confesión ficta de la parte demandada, tomando en cuenta que no serán analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos del demandado, quien no promovió prueba alguna en éste proceso.
Visto que la parte demandada, no aportó al proceso prueba alguna que sirviera para enervar la pretensión de la parte actora, es decir, que no logró hacer la contraprueba de los hechos alegados por la demandante; considera este Juzgador, que sólo le resta determinar a los fines de que prospere la confesión ficta de la parte demandada, sí la pretensión de la parte actora resulta contraria a derecho, ya que de resultar de esta manera no podría operar la confesión ficta y tendría que desecharse la demanda; circunstancia ésta que pasa a determinar el Tribunal previa las siguientes consideraciones.
Para que resultase inadmisible, la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, era menester, que la misma fuese contraria al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, en tal sentido es necesario advertir que el primero de los conceptos señalados esta referido, al interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres, se entienden todas aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; y por disposición expresa de la Ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las Leyes y Códigos.
Ahora bien, la pretensión del demandante a que se le adjudique en propiedad el inmueble, supuestamente poseído por ella desde hace más de veinte años, está sujeta para su admisión a los supuestos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
En tal sentido éste juzgador observa, que entre los medios de prueba promovidos junto con la demanda, se promovieron los que de seguidas se analizan:
PRIMERO: Inserto al folio 88, en copia simple, junto con el escrito de reforma de la demanda, se encuentra documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 24 de noviembre de 1.951, protocolo primero, bajo el número 129; dicho documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contiene venta que hiciera el ciudadano RAMÓN GARCÍA a los ciudadanos VIRGILIO BRICEÑO y MARÍA JOSE BRICEÑO, del inmueble objeto de éste litigio, no obstante, ello éste Tribunal observa que dicho bien, fue posteriormente vendido por MARÍA JOSE BRICEÑO, al ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE, y no obstante la venta realizada el 29 de marzo de 1974, tal y como se evidencia de nota marginal al vuelto del folio 88, de éste expediente. Y así se valora.
SEGUNDO: Inserto a los folios 89 y 90, de éste expediente, corre inserto, documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 1.952, inserto bajo el número 47, mediante el cual el ciudadano VIRGILIO BRICEÑO, vende sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto de éste juicio a la ciudadana ADELA MEJÍA; pudiendo, éste juzgador evidenciar de dicho documento que tales derechos y acciones le fueron igualmente vendidas a la ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO, y así lo demuestra nota marginal, inserta en dicho documento. Al respecto además considera oportuno acotar éste juzgador que como quiera que dicho documento que riela en autos, en copia simple, no fue impugnado por la parte demandada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es menester tenerlo como fidedigno. Y así se valora.
TERCERO: Junto con la demanda, igualmente la demandante, promueve documento inserto al folio 91 en copia simple, no impugnada por el demandado, y en consecuencia fidedigno, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual contiene venta que hiciera la ciudadana ADELINA MEJÍA, a la ciudadana MARÍA JOSE BRICEÑO, de los derechos y acciones que le correspondían, sobre el inmueble objeto de éste juicio, venta que constan en documento protocolizado, ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 8 de mayo de 1955, inserto bajo el número 47; pudiéndose evidenciar en dicho documento que en venta posterior la adquirente vendió lo ahí adquirido al ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE, y así consta de nota marginal inserta al folio 91, de éste expediente. Y así se valora.
CUARTO: Documento inserto a los folios 92 y 93, de éste expediente, consta venta que hiciera la ciudadana MARÍA JOSÉ BRICEÑO, del inmueble objeto de éste juicio al ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE, ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento protocolizado en fecha 28 de mayo de 1.974, inserto bajo el número 29; dicho documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
QUINTO: Documento inserto a los folios 94 y 95, de éste expediente, consta venta que hiciera el ciudadano ABUNDIO JOSÉ AZUAJE al ciudadano RAMON ORLANDO ROJAS, del inmueble objeto de éste juicio al ciudadano, ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento protocolizado en fecha 08 de abril de 1.996, inserto bajo el número 08; dicho documento que no fue impugnado se tiene como fidedigno, por tratarse de un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
SEXTO: Documento inserto a los folios del 96 al 99, de éste expediente, en el cual consta venta que hiciera el ciudadano RAMON ORLANDO ROJAS al ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJIA, del inmueble objeto de éste juicio al ciudadano, ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento protocolizado en fecha 08 de marzo de 2.000, inserto bajo el número 36; dicho documento es presentado por la parte demandante, como en copia certificada, a los fines del cumplimiento de los requisitos del 691 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demandada de prescripción adquisitiva. Y así se valora.
SÉPTIMO: Inserto al folio 104 de éste expediente, riela certificación expedida por el Registrador del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2.005, contentivo de la constancia de quién es el propietario del inmueble objeto de éste juicio, es decir, el ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. 3.532.712, ello a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
Por tales razones, este Juzgador estima que, como bien quedó establecido up supra, la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, en consecuencia la misma es procedente y debe ser declarada con lugar, en virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en el término de ley y no haber probado nada que le favorezca, de manera, que la confesión ficta del demandado hace procedente en derecho la pretensión de que se le adjudique en propiedad por prescripción adquisitiva a la demandante ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE GONZALEZ, el inmueble consistente en: Una casa, construida sobre paredes de bloque, de cemento, de techo de zinc y piso de cemento, y del terreno sobre el cual está construida y el anexo como corral o solar ubicado en el sector La Sabanita Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; SUR, propiedad de Víctor Rosales; y NORTE, terreno que es o fue de Antonio José Montilla; el cual era propiedad del demandado ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJÍA según documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento en fecha 08 de marzo de 2.000, inserto bajo el número 36, tomo 5° . Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En fundamento a las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA DE GONZALEZ, sucesora de los derechos litigiosos de la ciudadana MARÍA JOSE BRICEÑO MONTILLA contra el ciudadano ELIS DANIEL SARMIENTO MEJÍA, todos plenamente identificados en autos, respecto a un inmueble consistente en: Una casa, construida sobre paredes de bloque, de cemento, de techo de zinc y piso de cemento, y del terreno sobre el cual está construida y el anexo como corral o solar ubicado en el sector La Sabanita Jurisdicción del municipio Boconó, del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: Calle Los Naranjos; NACIENTE, que es o fue propiedad de Ramón Barazarte; SUR, propiedad de Víctor Rosales; y NORTE, terreno que es o fue de Antonio José Montilla; el cual era propiedad del demandado, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio Boconó del estado Trujillo del estado Trujillo, según documento en fecha 08 de marzo de 2.000, inserto bajo el número 36, tomo 5°.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente sentencia una vez quede firme y ejecutoriada.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo debió ser dictado y publicado el día de ayer lunes cinco (05) de octubre de 2.009, y como quiera que en la oportunidad de ser publicado, fue suspendido el servicio de luz eléctrica en la sede de éste despacho, lo cual imposibilitó que el mismo se publicara oportunamente, se ordena notificar a las partes, y se ordena dejar constancia de tal circunstancia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre del dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
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