REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05295-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ ROJAS.
DEMANDADA: LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, la ciudadana MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.906.552, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por las abogadas JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO y LAURA VÁSQUEZ SANTOS, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.764 y 67.101 respectivamente, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.313.630, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 20 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió en un plano de armonía y compresión mutua, que de forma inesperada el cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestra de desinterés hacia la cónyuge, que se mostraba sin el afecto, cuido y atención que debe de mostrar un esposo para con su esposa, la relación se fue deteriorando y los problemas se fueron agravando al punto que el día 19-03-2008, el cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar y que desde esa fecha no se ha preocupado por visitar a su hijo ni ha tenido trato directo con ellos; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de 14 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue el demandado al folio 30. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 15 de julio de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ELI ROMERO PERDOMO y CESAR ENRIQUE BATISTA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.940.101 y 13.346.2003 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ ROJAS y LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO; que saben y les consta que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo en fecha 20 de diciembre de 1993, Estado Trujillo; que saben y les consta el cambio de forma inesperada que tuvo el cónyuge hacia su esposa; que saben y les consta que el cónyuge recogió todas sus pertenencias y abandono el hogar conyugal; que saben y les consta que procrearon un hijo. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos LEONARDO ELI ROMERO PERDOMO y CESAR ENRIQUE BATISTA SALAZAR, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAGALY CRUZ FERNÁNDEZ ROJAS y LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano AURELIO JOSÉ TERÁN RAMÍREZ, deberá pasar a su hijo la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales.- ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se mantienen las medidas de embargo decretadas en fecha 09-12-2008, de conformidad con el artículo 761, único aparte del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-Notifíquese a las partes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ