REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º

Expediente Nº 05683-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: YSAAC FELIPE VALERA QUEVEDO y MAGALLY COROMOTO TORO de VALERA.
Los ciudadanos YSAAC FELIPE VALERA QUEVEDO y MAGALLY COROMOTO TORO de VALERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.379.690 y 11.706.202 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo; asistidos por la abogada MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARRUETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 114.464, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 06 de enero de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Boconó, Estado Trujillo; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tienen actualmente 17, 15, 11 y 9 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 29 de Julio de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YSAAC FELIPE VALERA QUEVEDO y MAGALLY COROMOTO TORO de VALERA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos YSAAC FELIPE VALERA QUEVEDO y MAGALLY COROMOTO TORO de VALERA, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 06 de enero de 1989, por ante la entonces Prefectura del Municipio El Carmen, Distrito Boconó, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 7. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana y en períodos vacacionales. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales. Con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelta el vínculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ