REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 04922-1
DEMANDANTE: NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN.
DEMANDADO: YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
La ciudadana NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.490.996, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por la abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.990, solicitó la privación de patria potestad de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), al ciudadano YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.564, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestando que el padre de su hija nunca ha colaborado con su manutención, desde su nacimiento y hasta la presente fecha abandonó a la niña, a pesar de contar con recursos económicos para hacerlo, que en la solicitud de divorcio se estableció una obligación de manutención por la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, oo) mensuales, los cuales nunca cumplió, que en ningún momento se ha ocupado de la manutención, vestido, medicina y recreación de su hija, desde el momento de su concepción hasta la edad de tres (03) meses, que convivió con ellas y mucho menos desde que las abandonó hace más de cinco (05) años, que ha mantenido a su hija con su trabajo, que inició una nueva relación marital con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien ha asumido junto con ella la manutención de su hija, con una actitud de padre responsable, suministrándoles atención y mucho cariño.
Citado legalmente el demandado a los folios 25 y 26.
El día señalado para la contestación el demandado compareció y manifestó que es cierto que en fecha 03/11/2000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN, que procreó una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que rechaza, niega y contradice que haya abandonado a su hija cuando tenía tres (03) meses de nacida y que nunca haya colaborado con su manutención, que es totalmente falso que la demandante desde que se divorció nunca haya tenido conocimiento de él, que cancela la obligación de manutención acordada, que todo este tiempo le ha solicitado a la madre que aperture una cuenta bancaria a nombre de la niña o a su propio nombre para realizar la cancelación de la obligación acordada, que el 28 de enero de 2008 acudió al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal, donde solicitó se fijara régimen de convivencia familiar y allí mismo se comprometió a pagar las mensualidades adeudadas, que la madre no aperturó la cuenta y no cumplió con el régimen de convivencia familiar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de la sentencia de divorcio.
Partida de nacimiento de la niña.
Constancia de concubinato.
Constancia de matrimonio de la solicitante con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Promovió los testimoniales de los ciudadanos ALBA ROSA SUÁREZ GIL, MARIBEL DEL CARMEN BARRIOS ROSALES, YACENIA DEL VALLE RONDÓN, viuda de RANGEL y LEIDA DEL CARMEN MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.906.515, 17.393.184, 9.314.806 y 13.207.173, respectivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia del expediente 1927-2008, del Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal.
Copia de cheque de gerencia.
Constancia de trabajo.
Constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Copia del expediente N° 05089-1, de Ofrecimiento de Obligación de Manutención
Al folio 203 consta constancia de trabajo del demandado.
ÚNICO: La patria potestad comprende el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, así lo preceptúa el artículo 347 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. El artículo 350 ejusdem, señala “En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre....”. El artículo 352 ejusdem establece las causales de Privación de Patria Potestad: “El padre o la madre de ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas cuando... literal c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad; literal i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención”. En su único aparte señala “...El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”. El artículo 353 establece en su último aparte “...En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior”. La demandante solicitó la privación de patria potestad de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), al ciudadano YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ, argumentando que él nunca ha colaborado con su manutención, que desde su nacimiento y hasta la presente fecha abandonó a la niña, a pesar de contar con recursos económicos para hacerlo, que en la solicitud de divorcio se estableció una obligación de manutención por la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, oo) mensuales, los cuales nunca cumplió, que en ningún momento se ha ocupado de la manutención, vestido, medicina y recreación de su hija, desde el momento de su concepción hasta la edad de tres (03) meses, que convivió con ellas y mucho menos desde que las abandonó hace más de cinco (05) años, que ha mantenido a su hija con su trabajo, que inició una nueva relación marital con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien ha asumido junto con ella la manutención de su hija.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente caso la demandante consignó acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), para demostrar la filiación.
Copia de la sentencia de divorcio de fecha 22-06-2005, para demostrar la ruptura del vínculo matrimonial
Constancia de concubinato y posterior constancia de matrimonio con el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Constancia emanada del Colegio Unidad Educativa Madre Teresa de Calcuta, para demostrar que ella es la representante legal en el colegio, quien sufraga los gastos del mismo, con la ayuda de su cónyuge ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ. Evacuó los testimonios de las ciudadanas ALBA ROSA SUÁREZ GIL, MARIBEL DEL CARMEN BARRIOS ROSALES y LEIDA DEL CARMEN MORILLO, las cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos desde hace varios años; que conocen como fue la relación de ellos; que saben y les consta que quien se encarga de la manutención, cuidados, salud y recreación de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), son los ciudadanos NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN y JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ; que saben y les consta que el ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ es muy responsable y atento con la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que el día 10 de febrero de 2008 el ciudadano YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ fue hasta la casa de la ciudadana NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN y formó un escándalo. De cuyos testimonios se desprende que la niña está siendo atendida por su madre en el hogar que tiene constituido con su esposo, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ; que son responsables de su cuidado en su desarrollo. Con relación al hecho narrado ocurrido el 10 de febrero del año 2008, se refiere a un hecho aislado que pudo presentarse entre los ex-cónyuges, que vislumbra que no hay una buena relación entre los padres de la niña después del rompimiento del vinculo matrimonial.
Con relación a la impugnación del acta administrativa realizada por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, creó un nuevo sistema administrativo, donde los entes que la conforman pueden dictar unas series de actos administrativos, los cuales obligatoriamente deben estar ceñidos con los procedimientos administrativos contenidos en la ley especial que regula la materia, ante los cuales se ejercen el recurso de reconsideración y se impugna ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde adicionalmente pueden ser revocados, modificados o confirmados. El artículo 177 ejusdem señala que es competencia del Tribunal de Protección conocer de las disconformidades de particulares y otros, de los actos administrativos emanado del Consejo de Protección, mediante el procedimiento establecido en la ley. De no hacerlo así mantiene el valor que la ley le da como acto administrativo, con la fuerza de acto ejecutiva y ejecutorios. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de impugnación y no valoración del acto administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, hechos por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte el demandado presentó como pruebas un acto administrativo de fecha 28 de enero de 2008, expediente N° 001927-2008 emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de donde se evidencia que ambos progenitores acordaron que la obligación de manutención es por la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo) mensuales y un régimen de convivencia familiar. Demostró el depósito de la cantidad adeudada con cheque de gerencia a nombre del Tribunal, así como su deseo de compartir con su hija, en el procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, igualmente demostró tener incluida en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) a la niña, para la protección de salud de la misma, así como que sus ingresos son el sueldo mínimo, por cuanto se desempeña como mesonero.
Esta juzgadora al analizar la opinión de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), donde manifestó que ve al ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, como su papá, y las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso considera que: 1) La causal de incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no esta demostrado por cuanto de la declaración de los testigos, del hecho de tener que ofrecer la obligación de manutención por ante el Consejo de Protección, así como el ofrecimiento por ante el Tribunal, demuestra el hecho que el rompimiento del vínculo matrimonial también trajo como consecuencia el rompimiento de la comunicación que debió mantenerse entre ambos progenitores de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quienes tienen la responsabilidad compartida e irrenunciable de responsabilidad de crianza de su hija, a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial entre ellos. 2) Con relación a la causal contenida en la letra i del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la norma establece como causal que el progenitor se niegue a prestar alimento y en el procedimiento quedó demostrado que el progenitor, ciudadano YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ, ha tratado de cumplir con la obligación de manutención así como que ha querido compartir con su hija, hechos demostrados con las pruebas documentales contenidas en el expediente. Por lo que no habiéndose demostrado las causales invocadas por la demandante esta juzgadora, tomando en consideración el artículo 352 último aparte ejusdem, así como el artículo 353 último parte ejusdem, declara SIN LUGAR, la Privación de Patria Potestad. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Patria Potestad y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana NAYLA DESIREE TERÁN TERÁN, en contra el ciudadano YIMMY JOSÉ WLOKA GONZÁLEZ, padre de la (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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