REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
199º y 150º

Expediente Nº 04805-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, artículo 185, Causal Segunda.
DEMANDANTE: TERESITA DE JESÚS SUÁREZ DE PLAZA.
DEMANDADO: GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 10 de Enero de 2008, la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.958.390, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo, representada por sus apoderados Judiciales RAFAEL CALDERÓN BERRIÓS y MAYELA DE JESÚS BRICEÑO BARROETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.386 y 114.464 respectivamente, demandó por Divorcio a su legítimo cónyuge GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.348.632, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio el día 15 de diciembre de 1984, por ante la entonces Prefectura del Distrito Boconó, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, manifestó que en los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre ellos se desenvolvieron normalmente, estaban dados por entero a dar cabal cumplimiento a las obligaciones que como esposos les impone la ley, sin embargo el cónyuge empezó a cambiar con su esposa, produciéndose los disgustos, que el cónyuge en muchas ocasiones llevó al grado de violencia, todo lo cual culminó con el abandono voluntario del cónyuge, dejando por completo de cumplir con los deberes que lleva implícito el matrimonio, el referido abandono ocurrió hace trece (13) años, sin que para ello existiera ninguna causa real ni aparente por parte de la cónyuge; es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y su cónyuge, ciudadano GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). . Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 29, se nombró defensor Ad Litem. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la defensora ad litem designada a la parte demandada compareció, y negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas en fecha 14/07/2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas estuvo presente la defensora Ad Litem del ciudadano GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO, así como la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas CARMEN JOSEFA COROMOTO TORO de CACERES y DAYSY DEL CARMEN JUÁREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.302.663 y 16.327.498, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la cónyuge desde hace varios años; que saben y les consta que la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ DE PLAZA, estuvo casada con el ciudadano GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO; que saben y les consta que el cónyuge abandono su hogar, a su esposa y a sus hijos desde hace más de 10 años; que saben y les consta que la cónyuge ha realizado gestiones para dar con el paradero de su esposo; que saben y les consta que no ha sido posible encontrar al cónyuge; que saben y les consta que la cónyuge es quien ha luchado sola desde el abandono de su esposo para mantener a sus hijos, testigos que fueron repreguntados y no cayeron en contradicciones. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio se hacen las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas CARMEN JOSEFA COROMOTO TORO de CACERES y DAYSY DEL CARMEN JUÁREZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan con las documentales consignadas, los dichos en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos TERESITA DE JESÚS SUÁREZ DE PLAZA y GREGORIO ENRIQUE PLAZA ARAUJO, ambos plenamente identificados en autos.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorga la Patria Potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichos hijos. La Guarda a la madre ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ DE PLAZA, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención se fija en la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. Notifíquese a las partes. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior
siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO