REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 05104-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL y SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 07 de Julio de 2008, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL y SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.323.831 y 11.321.518 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistidos por el abogado HÉCTOR IGNACIO PEÑA CHACIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.454, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 1990, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 18 y 15 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan.- Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble consistente en un apartamento de habitación familiar, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Urbanización La Esperanza, calle Los Robles, en el edificio “Residencias Los Naranjos”, segundo piso, signado con el N° 2-A, Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual posee un área de construcción aproximada de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94 mts²) y le corresponde un área aproximada de estacionamiento de Treinta metros cuadrados (30 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con apartamento 2-B y núcleo de circulación vertical; SUR: Con fachada lateral derecha; ESTE: Con fachada posterior y apartamento 2-B y OESTE: Con apartamento 2-C. Según consta en Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° 14, Tomo 17, Protocolo 1, del cuarto Trimestre. En relación al bien antes descrito le será asignado a la cónyuge, ciudadana SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. SEGUNDO: Un vehículo MARCA: Toyota; CLASE: Camioneta; MODELO: Fortuner; SERIAL DE CARROCERÍA: MROYU59GX88000557; SERIAL DEL MOTOR: 1GR-0883285; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 2008; COLOR: Verde oscuro mica; USO: Particular; PLACA: UAG44J, adquirido según consta en Certificado de Origen de Vehiculo N° AX-028882. En relación al bien antes descrito le será asignado a la cónyuge, ciudadana SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. TERCERO: Un vehículo MARCA: Toyota; CLASE: Automóvil; MODELO: Yaris 5 puertas A/T FMC; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW923365034089; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ-4167575; TIPO: Sedan; AÑO: 2006; COLOR: Azul Grisaseo MI; USO: Particular; PLACA: TAO00K, adquirido según consta en Certificado de Origen de Vehiculo N° AP-04454. En relación al bien antes descrito le será asignado a la cónyuge, ciudadana SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges CUARTO: Un vehículo MARCA: Ford; CLASE: Automóvil; MODELO: F-150W147; SERIAL DE CARROCERÍA: 1FTPW145X7FA73733; SERIAL DEL MOTOR: 7FA73733; TIPO: Pick-Up; AÑO: 2007; COLOR: Negro; USO: Carga; PLACA: 80VTAF, adquirido según consta en Certificado de Origen de Vehiculo N° AS-037788. En relación al bien antes descrito le será asignado al cónyuge, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. QUINTO: Un vehículo MARCA: Sumo; CLASE: Moto; MODELO: Intruder 250; SERIAL DE CARROCERÍA: LLCLPU80961B75074; SERIAL DEL MOTOR: LC172FMMXD267804; TIPO: Paseo; AÑO: 2006; COLOR: Rojo; USO: Particular; PLACA: EAD248, adquirido según consta en Certificado de Origen de Vehiculo N° AQ-16019. En relación al bien antes descrito le será asignado a la cónyuge, ciudadana SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, por mutuo acuerdo entre los cónyuges. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 12 de agosto de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 07 de Julio de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL y SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL y SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, en fecha civil por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 20 de abril de 1990, con acta de Matrimonio Nº 78. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de los mismos. B) La custodia ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar sus hijos cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención el padre pasará a su hijo la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, más el doble de la suma al inicio de la temporada escolar y decembrina, los cuales depositara en la cuenta corriente N° 01340188811883023710 del Banco Banesco.
Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ANDRADE LEAL y SHELIA ESTELA CARROZ CASTILLO, queda en plena propiedad y posesión para la persona que aparecen adjudicatarias del mismo, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO