REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente N° 05535-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: CLAUDIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALLADARES.
DEMANDADO: JULIÁN VICTORIANO MÉNDEZ GONZÁLEZ.
La ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALLADARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.759.362, domiciliada en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, actuando en representación de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en la suma de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), mensuales, más el doble de esa cantidad en los meses de agosto y diciembre, así como el 50% de los gastos relacionados con vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares y medicinas para su hija, que le debe pasar su padre JULIÁN VICTORIANO MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.117.461, domiciliado en el Municipio Boconó, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado quien fue legalmente citado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció.
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de su hija.
Constancia de residencia.
Copia de la sentencia de obligación de manutención.
Copia de la libreta bancaria.
Estados de cuenta.
Recipes e indicaciones medicas.
Facturas por gastos varios.
Constancia de estudio.
Recibos por gastos escolares.
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de obligación de manutención, la copia de la libreta bancaria y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, ni promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano JULIÁN VICTORIANO MÉNDEZ GONZÁLEZ, ya identificado, cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención.
SEGUNDO: Se acuerda notificar al obligado para que dentro de los ocho (08) días, después que conste en auto la notificación, proceda a dar cumplimiento voluntario a la presente decisión.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
CUARTO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
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