REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06066
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: RAMON DONATO VALERA GARCIA y OROMAICA DEL CARMEN VERA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.784.417 y 11.322.954.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE NUÑEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.995.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nro. 1238, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), fijando su residencia conyugal en la Parroquia Campo Alegre sector el Parque del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO DE LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 29 de junio de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: OROMAICA DEL CARMEN VERA BUITRAGO, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes la pasarán con la madre, alternativamente. En cuanto a Semana Santa la pasarán con el padre y el Carnaval la pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y día de la madre la pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RAMON DONATO VALERA GARCIA, aportara una cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), mensuales.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: RAMON DONATO VALERA GARCIA y OROMAICA DEL CARMEN VERA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.784.417 y 11.322.954, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Ceiba, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 06 de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según acta No. 10. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
MLCA/JELA/rosa
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