REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ENRRY TELLES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.842.
Asistido por el abogado:, LUIS ALBERTO VALERA ROSALES. inscrito en el inpreabogado bajo el 111.858
Parte requerida: MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.818.589.-
Asistido por: abogado PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.882.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05538.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: ENRRY TELLES BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.126.842, domiciliado en el Sector Llanadas de Monay, cerca de la quesera del Señor Rafael Rojas y de la Escuela Ferrini Velásquez, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistido por el abogado, LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 111.858, quien ddemandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.818.589, domiciliada Sector Llanadas de Monay Casa S/N, cerca de la Quesera del señor Rafael Rojas y de la Escuela Ferrini Velásquez, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 17 de diciembre de 1993, según consta en el acta de matrimonio Nro. 424, por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Vega, Distrito Capital, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Nuestro matrimonio transcurrió normalmente por espacio de Diez (10) años, donde nuestra relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones conyugales, al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace cuatro (4) años para esta fecha se empezaron a presentar grandes dificultades que se convirtieron cada día en insuperables por parte de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, … quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 08 de noviembre de 2005, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar y a nuestro hijos, delante de testigos y familiares llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido, a pesar de las gestiones que yo realice…durante esta unión matrimonial procreamos tres hijos que tienen por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… quienes desde que su madre se marcho viven conmigo es decir yo ha mantenido la guarda (ahora responsabilidad de crianza) hasta la presente fecha...”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, ROBERT ALEJANDRO HENRRY JESUS Y JOSE GREGORIO.
En fecha 14 de enero de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 21 al 22 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se realizo por carteles.
En fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal nombra defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo sobre el abogado PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 111.882.
En fecha 19 de febrero el defensor ad-litem abogado PEDRO JOSE PEÑA SEGOVIA, tomo juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En fecha 14 abril 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En los días 19-05-2009 y 06-07-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 14-07-2009, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.
En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.
De los folios 72 al 77 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 03, 04, 05 y 06 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: ENRRY TELLES BARRIOS Y MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna), Nros. 1524, 29 y 06 N° 2253, expedida la primera por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, MARIA ANGELA AURORA ANDRADE, ANSELMO ANTONIO DOMINGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 5.771.994 Y 10.310.885, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ENRRY TELLES BARRIOS Y MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, desde hace mucho tiempo, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, a mediados del mes de agosto del 2003, comenzó a dar muestra de desinterés abandonando así obligaciones conyugales para con el ciudadano ENRRY TELLES BARRIOS y con su hogar y que en el mes de noviembre del 2005, se marchó del hogar sin que hasta la presente fecha haya regresado, que saben y les consta que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, al abandonar el hogar dejo a sus hijos con su padre ENRRY TELLES BARRIOS. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARIA ANGELA AURORA ANDRADE, ANSELMO ANTONIO DOMINGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 5.771.994 y 10.310.885, titulares de la cédulas de identidad N° 12.498.262 y 5.772.638, respectivamente, respectivamente, concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanas: MARIA ANGELA AURORA ANDRADE, ANSELMO ANTONIO DOMINGUEZ, titulares de la cédulas de identidad N° 5.771.994 Y 10.310.885, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, abandonó el hogar dejando a sus hijos y que hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: ENRRY TELLES BARRIOS, contra su cónyuge MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civl la Vega, Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 1993, según acta N° 424.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN ULLOA LUGO, a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: La madre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo el padre ENRRY TELLES BARRIOS.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes del presente fallo.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Distrito Capital y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05538