REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: SONIA MARGARITA ANGEL PEÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.615.255, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandado: JUAN JOSE JIMENEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.915.356.
Motivo: fijación de obligación de Manutención.
Expediente: 05766

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: SONIA MARGARITA ANGEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.615.255, en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado, OMAR DANILO CALDERON, Defensor Publico de Protección, del Niño, Niña y Adolescente, demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) por parte del ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.915.356, domiciliado en Betijoque, Sector San Juan, Calle Principal, casa sin número, Municipio San Rafael del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación de manutención que de acuerdo a la ley tiene frente a nuestra hija; y esta actitud que ha mantenido el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ BASTIDAS, frente a nuestra hija; carece de causa justificada que lo ampare, ya que se trata de una persona que presta servicios como Docente… razón por la cual es que acudo a su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación de manutención al tanta veces mencionado padre de mi hija… la cual estimo en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs/F.600,00)…”

Con la demanda consignó partida de nacimiento de su hija; (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Se observa en el folio 07 auto de admisión, librándose citación del demandado. Igualmente se oficio al Jefe de de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.
De los folios 17 al folio 21 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 20 de abril del 2009, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contestó la demanda.
En fecha 27 de abril 2009, la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se libró boleta de avocamiento a las partes.
Se evidencia al folio 37 oficio Nro. DGORR-HH 011498 de fecha 07 de septiembre 2009, emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:
1.- Partida de nacimiento Nro. 102, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la niña arriba mencionada, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora al folio 37 del presente expediente oficio enviado de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el sueldo y demás beneficios del ciudadano JUAN JOSE GIMENEZ BASTIDAS, el cual asciende a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 2.689,oo) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso del padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por SONIA MARGARITA ANGEL PEÑA, contra JUAN JOSE JIMENEZ BASTIDAS, a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención que el ciudadano JUAN JOSE JIMENEZ BASTIDAS, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 45,50% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro, que este Tribunal ordenará su apertura.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana SONIA MARGARITA ANGEL PIÑA, a acudir al Departamento de Contabilidad de este Tribunal, para la apertura de la cuenta de ahorros.
TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña supra identificada.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:11 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO





MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05766