REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
(SALA 2)

Su Juez Unipersonal N° 02 Abogada MAYERLING LISBETHA CANTOR ARIAS quien la suscribe, y el Secretario Titular, Abogado JORGE ENRIQUE LEON ALBURJAS quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE ESPECIAL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO.

Expediente: n° 05800
Motivo: Obligación de Manutención
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Yelipza Josefina Villegas Valera, titular de la cédula de identidad N° V-14.148.916
DEMANDADO: Filman Alí León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.685.611, domiciliado en San Luís avenida La Feria Valera Estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo interno de distribución de la presente causa; le fue signada con el Nº 05800
Al folios 01 cursa escrito de demanda incoada por la ciudadana: Yelipza Josefina Villegas Valera
En fecha 19 de Enero del 2009, al folio 02, este Juzgado le dio entrada al presente juicio y se libro la citación al Juzgado de los Municipios Valera Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal

Ú N I C A
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece: “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil de fecha 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos ala perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
En sentencia del extinto Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de marzo de 1.992, asienta que sin lugar a dudas con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien propuso la demanda y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de treinta (30) días desde que se le dio entrada a la presente causa (19 de Enero del 2009) la presente causa y la parte actora no le ha dado impulso procesal necesario, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia.,
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese . Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Provisorio
El Secretario
Abog. Mayerling L. Cantor Arias
Abog. Jorge Enrique León Alburjas

MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 05800