REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 29 de octubre de 2009
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Iliana Solarte Sánchez. Titular de la cedula de identidad N° 5.164.014.
Asistida por la Abogada Marlene Cabezas Villegas, Fiscal Octavo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Demandada: Ramón Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.464.149.-
Asistido por el Abogado Jhoanny José Pérez Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.013.-
Motivo: Incidencia de Cuestión Previa.
Expediente: N° 6062

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Agosto de 2009, el ciudadano Ramón Antonio Pérez, debidamente asistido por el abogado Jhoanny José Pérez Velásquez, ya identificado, alegó la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte actora presenta escrito de contradicción de la cuestión previa propuesta en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Rechazo y contradigo la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346… El Juzgador al admitir una demanda debe determinar… no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley….”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representante del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, presenta escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 47 del presente expediente.
Hasta aquí la síntesis de los actos y actas que conforman el proceso.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos, alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Tal cuestión previa fue alegada por la parte demandada el ciudadano: Ramón Antonio Pérez, quien expresó:

Opongo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Sra. Jueza ha sido criterio sostenido por jurisprudencias… que ante la presentación de una demanda inquilinaria debe el juzgador previamente determinar el tipo de relación arrendaticia a los fines de señalar la procedencia de la acción interpuesta por el actor. Convengo en que soy inquilino…. Ahora bien, es conveniente transcribir textualmente el contenido de la cláusula del tiempo…. Al suscribir la cláusula con la mención PRORROGABLE, nos indica que de no existir notificación de no renovación, el contrato en cuestión se prorroga por un lapso igual, por haberlo así acordado las partes en el contrato… lo que trae como consecuencia que la parte actora haya equivocado su acción, pues al no existir manifestación alguna de cualquiera de las partes de darlo por finalizado se prorroga automáticamente…
De tal modo que el demandante no hace una correcta aplicación de la cláusula in comento y procede a demandar por acción de desalojo de inmueble…


Al respecto de este planteamiento, materializado como una cuestión previa, y a los efectos de resolver el mismo, esta operadora de justicia observa prudente analizar conforme lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, que para la procedencia de declaratoria con lugar de la cuestión previa referida es necesario que se pruebe la existencia de una disposición legal que prohíba de manera expresa admitir la acción.
Al respecto, el procesalista Fernando Villasmil, en su obra Principios Fundamentales y Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil expresa:

…esta cuestión previa se explica porque existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Así el art. 1801 del Código Civil niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar…Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción que comentamos, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.

En el caso de autos la parte opositora alega que el demandante no hace una correcta aplicación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito ente las partes, referida al tiempo del contrato, pues procede a demandar por acción de desalojo de inmueble fundamentada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual a su parecer no procede, pues esta acción solo deriva de las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, y la parte demandada alega que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

En base a lo antes expuesto, se hace imperioso para este órgano judicial, a los fines de resolver la presente incidencia propuesta por el demandado de autos, determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado a los efectos de erigir la acción a interponer, ya sea la acción de desalojo del inmueble o la acción de resolución.

Por ello es menester, analizar el contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento inserto al folio 07 del expediente de autos:

TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia de un (1) año, prorrogable, contados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 1 de enero de 1991, ambos inclusive, se considerara prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación por lo menos y por escrito o por su deseo de darlo por terminado.


En primer termino, observa este Tribunal que en el presente caso, la demandante de autos, alega en su libelo de demanda que su hijo el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es legítimo propietario de un inmueble que se encuentra bajo la modalidad de contrato de arrendamiento al ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, quien suscribió el contrato de arrendamiento con el padre del adolescente demandante el ciudadano RAFAEL HOMEZ CONTRERAS, antes de que diera en venta el inmueble a su hijo el adolescente antes mencionado.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, como prueba fundamental de la pretensión, suscrito por las partes antes indicadas, se evidencia que ciertamente las partes convinieron en celebrarlo y que establecieron en su cláusula TERCERA que la duración del contrato era de un año prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara su voluntad de no continuar.

Visto que de acuerdo a la referida cláusula el contrato era por un año desde el 1 de enero de 1990 hasta el 1 de enero de 1991, y que al no manifestar su deseo de no prorrogar, el mismo se prorrogo por periodos iguales, hasta la presente fecha.

En este sentido, este Tribunal observa las estipulaciones que a colación nos presenta nuestro Código Civil en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, cuyo texto lee:
Articulo 1.600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Articulo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Del análisis de los artículos transcritos, se observa que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero, con la salvedad que referente a la cláusula del tiempo, se entenderán a los efectos de salvaguardar los derechos del arrendador, como un contrato sin tiempo determinado.

Igualmente resulta indefectible para este Tribunal analizar el contenido del articulo 1.600 del Código Civil Venezolano, que establece que los contratos de arrendamiento al vencer el termino y al haberse prorrogado por un lapsos o lapsos iguales, así como el inquilino siga en posesión del inmueble arrendado bajo la modalidad del contratos a tiempo determinado, se convierte en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo.

Por tanto, al fundamentar el actor su pretensión en una acción de desalojo del inmueble en virtud del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ese hecho a juicio de este Juzgado, no constituye una prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada, el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ , prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: En virtud de la decisión tomada, se le informa a las partes que la contestación al fondo de la demanda debe verificarse dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 358 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO




ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


Siendo las 1:55 pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.


EL SECRETARIO