REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: LUISA ANGELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.310.647, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), acompañada de su apoderadas judicial, abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 62.237, LIGIA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.484.
Demandado: MARIO JOSE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.058.881, asistido por los abogados ZORAIDA CECILIA OTERO Y CARMEN RAMONA MENDEZ HURTADO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los nros. 10.237.5.624 respectivamente.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Expediente: 05421

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, domiciliada en el Municipio Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 62.237, quien es la progenitora de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien alega lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez, que luego que me divorcié del mencionado ciudadano, continuamos viviendo bajo el mismo techo, por lo tanto nuestros hijos estaban bajo el cuidado y responsabilidad de ambos, ejerciendo ambos la Patria Potestad y por lo tanto no tenía razón de ser el Régimen de Visitas… pero es el caso que debido a problemas en nuestra vida en pareja, el 27 de julio de 2007, mi ex esposo decidió irse de la casa donde vivíamos, llevándose con él a mi hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), … al comunicarme con mi ex esposo para irla a visitar, éste me manifiesta que si quiero vaya hasta Escuque pero solo a mirar a la niña ya que no iba a permitir llevármela fuera para que comparta conmigo, ni con sus hermanos …”

Con la demanda acompaño partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIO ABREU Y LUISA ANGELA BARRETO.
En fecha 13 de agosto de 2007, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación al demandado de autos.
De los folios 14 al 19 se evidencia resultas de citación el mismo fue citado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-10-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Corre inserto al folio 22 opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quine manifestó:
“… Que quiero seguir viviendo con mi papá y me quiero quedar viviendo con él pero si quisiera visita a mi mamá, los fines de semana cuando pueda porque ahorita me manda mucha tarea, pero no quiero quedarme a dormir en la casa con ella, porque no quiero pasar por lo mismos problemas que tuve con ella que comenzó a pelear conmigo…”

El día y hora señalada para la contestación de la demanda el ciudadano ABREU MARIO JOSE, contestó en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, en todas y casa una de sus partes, por se improcedente, la solicitud de Régimen de Visita incoada por la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO… en razón de que la mencionada ciudadana no ha dado cabal cumplimiento a lo determinado en la sentencia de divorcio… en ningún momento me he negado a que ella pueda ver o visitar a nuestra hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) por que niego, rechazo y contradigo lo dicho por la demandante en el sentido de que yo no le he permitido a ella llevarse a la niña fuera, para que comparta con ella y con sus hermanos, al contrario, frecuentemente le he dicho a mi hija que ella, si quiere, puede pasar fines de semana con su mamá y sus hermanos, pero es el caso ciudadana juez, que es la niña, quien se niega rotundamente a querer salir con su mamá…”


Se evidencia al folio 27 y su vuelto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2007, la representante del Ministerio Público, consigna diligencia donde solicita al Tribunal que las partes sean sometidas a las evaluaciones del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Corre al folio 29 auto de admisión de pruebas, presentadas por la parte actora.
Se lee a los folios 32 al 33 escrito de pruebas presentada por la parte demandada.
De los folios 67 al 70 se evidencia acta de evacuación de pruebas.
De los folios 71 al 93 se constata resultas de la evaluaciones del equipo multidisciplinario realizadas a las partes involucradas en el proceso.
En fecha 30-06-2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se libro boleta de notificación de avocamiento.
En fecha Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente. .

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.
1.- Promovió partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la cual se demuestra efectivamente la existencia de la adolescente y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio de MARIO JOSE ABREU Y LUISA ANGELA BARRETO, donde se evidencia que fue fijado un régimen de convivencia familiar a favor de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, en relación a la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma quedo demostrado que existe un régimen de convivencia familia prefijado. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
Observa esta juzgadora que el acto de evacuación de las pruebas las partes llegaron al siguiente régimen de convivencia familiar: la madre, ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, buscara a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), los días sábados a las 9:00 am, en el hogar de su progenitor y la regresará el misma día a mas tardar a las 5:00 p.m., si durante ese periodo la niña tuviese tareas escolares que ejecutar, las hará conjuntamente con la progenitora.
El Tribunal procedió a homologar como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia simple del expediente 04662-1 relación con la obligación alimentaría fijada a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por parte de la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, con la misma quedo demostrado que se esta tramitando una obligación de manutención que no ha sido sentenciada, esta juzgadora le concede valor probatorio.


DE LAS RECOMENDACIONES DEL EQUIPO MULDISICIPLINARIO.

Continuar con el régimen de visita que hasta ahora se determinó para la madre y cumplir en lo posible con la misma, ya que de esta manera la adolescente permanece en contacto con ambas figuras parentales, cuestión vital para su formación. Y de ser solicitado y plenamente decidido por la niña el querer regresar a casa de su madre, solo así realizar los tramites legales necesarios, es decir la opinión de la niña y su exposición acerca de sus necesidades y deseos deben ser respetados para evitar incidir negativamente en su estado emocional, el cual dada toda la situación que la rodea la esta afectado.
Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto dichas recomendaciones deben ser tomadas para en el fallo correspondiente.

DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE (se omite su nombre por disposición de la lopnna):
“… Que quiero seguir viviendo con mi papa y me quiero quedar con él, pero si quisiera visitar a mi mamá, los fines de semana cuando pueda porque ahorita me mandan mucha tarea, pero no quiero quedarme a dormir en la casa con ella, porque no quiero pasar por los mismos problemas que tuve con ella que comenzó a pelear conmigo…”

Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la opinión de la adolescente es requisito indispensable para dictar el fallo correspondiente.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior de la niña.
Al respecto resulta oportuno citar a la actora Georgina Morales, quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.


En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen a la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, en razón de lo cual, decreta:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, contra el ciudadano MARIO JOSE ABREU, a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
SEGUNDO: Tomando en consideración las recomendaciones del equipo multidisciplinario y la opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), esta juzgadora ratifica el régimen de convivencia familiar, acordado por las partes en la audiencia de evacuación de pruebas inserta al folio 69 del expediente el cual es el siguiente:
La madre, ciudadana LUISA ANGELA BARRETO, buscara a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), los días sábados a las 9:00 en el hogar de su progenitor y la regresará el mismo día a mas tardar a las 5:00 pm, si durante ese periodo la niña tuviese tareas escolares que ejecutar, las hará conjuntamente con la progenitora.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.
Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de octubre de 2009.-
Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS




MCA/JELA/iraida.
Exp. 05421