REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 05 de Octubre del 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 14,12,11,10, 07, 05, 03, 01, años de edad
ASISTENTE: SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 2104-2
SINTESIS
Consta al folio cuarenta (40) informe social de seguimiento presentado por el Servicio Autónomo Protección al Niño Niña y Adolescente Trujillano (SAPNNAT), donde se informa la situación de las adolescentes y los niños (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 14,12,11,10, 07,05, 03, 01, años de edad ya que sus progenitores ciudadanos: Orangel Antonio Plaza y Edilia Rosa Guillen Carrillo, presentan problemas de alcoholismo, asimismo los referidas adolescentes y niños en sus diagnósticos médicos arrojan desnutrición y caries dental, además en la ultima visita la progenitora ciudadana Edilia Rosa Guillen Carrillo, alego estar enferma a consecuencia de que fué atropellada por un vehiculo motivo por el cual tiene descuidados a sus hijos

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Costa en auto Medida de Protección a los adolescentes y niños y oficio dirigido al Director del Servicio Autónomo de Protección al Niño, Niña y Adolescente Trujillano, donde el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Escuque del Estado Trujillo, solicitó el ingreso de los hermanos Plaza Guillen, ya que sus progenitores ciudadanos Orangel Antonio Plaza y Edilia Rosa Guillen Carrillo, presentaban problemas de alcoholismo, razón por la cual se da colocación en entidad de atención, en los términos que más a delante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención
Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”

Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención a las adolescentes y Niños (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.) en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones de los hermanos Plaza Guillen.-

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisorio

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias



El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas


MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 2104-2