SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 05 de Octubre del 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: EDIUMER AMAYA PÉREZ y MARIYEN GREGORIA TERÁN DOMINGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.610.925 y 20.402.466
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3785-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de un 1 año y 6 meses de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: Ediumer Amaya Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.952, domiciliado en el Sector El Milagro de la Parroquia El Socorro casa S/N del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez, del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 06/08/2009, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre de manera semanal distribuidos en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: Mariyen Gregaria Terán Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.402.466, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u
obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 06/08/2008, entre los ciudadanos: Ediumer Amaya Pérez y Mariyen Gregaria Terán Domínguez, ya identificados, ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo donde el padre aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales serán depositados por el padre de manera semanal distribuidos en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,oo) por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio José Felipe Márquez Cañizalez condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana ya identificada.-
La Juez Provisorio El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 3785-2
|