Trujillo, 05 de Octubre de 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DEXI COROMOTO YAJURE MARÍN Y MAXIMILIANO VILLA BENCOMO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.315.544 y 9.321.740
ASISTIDOS POR: Abog. Lisbeth Hernández Mendoza, Defensora Pública de Protección N° 01 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RECOCOCIMIENTO VOLUNTARIO.-
N° Expediente: 3795-2
SINTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención y Reconocimiento Voluntario sus recaudos, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la petición se desprende en primer término, el reconocimiento del niño: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de dos años de edad, el cual resultó reconocido tácitamente por su padre, ciudadano: MAXIMILIANO VILLA BENCOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.321.740, domiciliado en el sector Urbanización Morón, Sector N° 02, Edificio Los Alpes, Apartamento N°08-08, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, al reconocer su obligación alimentaria para con él.-
En segundo lugar, se observa del contenido del acta cuya homologación se solicita, que el niño: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de dos años de edad es acreedor del derecho alimentario por parte de su progenitor, cometido que se logró materializar con el acta respectiva, habida cuenta de que el padre convino por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, en fecha 03 de Septiembre de 2009, en aportarles la suma Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,oo), así mismo el padre se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) en el mes de Diciembre, en caso de surgir gastos eventuales como serian inicio de escolaridad, actos de grado, medicinas, hospitalización, entre otros serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores; las partes solicitan la apertura de una cuenta de ahorro con la finalidad de que el padre realice los depósitos correspondientes por obligación de manutención en interés del niño antes mencionado. Esta cantidad está sujeta al incremento automático previsto en el segundo aparte del Art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

La presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 03 de Septiembre de 2009, entre los ciudadanos DEXI COROMOTO YAJURE MARÍN Y MAXIMILIANO VILLA BENCOMO por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, en donde el Padre se compromete a pasarle como Obligación de Manutención la Cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,oo), así mismo el padre se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) en el mes de Diciembre, en caso de surgir gastos eventuales como serian inicio de escolaridad, actos de grado, medicinas, hospitalización, entre otros serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores; las partes solicitan la apertura de una cuenta de ahorro con la finalidad de que el padre realice los depósitos correspondientes por obligación de manutención en interés del niño antes mencionado, Esta cantidad está sujeta al incremento automático previsto en el segundo aparte del Art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:. Se decreta el reconocimiento voluntario del niño: : (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) de dos años de edad, hecho por su padre, ciudadano MAXIMILIANO VILLA BENCOMO, ya identificado, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 218 del Código Civil, oficiándose a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Motezuma Ginnari, Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, a los fines de que en la partida de nacimiento N° 312, correspondiente al año 2.007, estampen la nota marginal respectiva.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en la Entidad Bancaria BANFOANDES VALERA a nombre del niño: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), con la finalidad de que el padre realice los depósitos correspondientes por obligación de manutención en interés del niño antes mencionado.
CUARTO: Entréguese copia certificada a las partes interesadas ciudadanos DEXI COROMOTO YAJURE MARÍN Y MAXIMILIANO VILLA BENCOMO.
QUINTO: Provéase y Ofíciese lo Conducente.


La Juez Provisoria El Secretario Titular,
Abog. Mayerling Cantor Arias Abog. Jorge Enrique L.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


MCA/JLA/nmvb.-
Exp. 3795-2