SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 06 de Octubre del 2008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: BASTIDAS TORRES MARIA GABRIELA y BERRIOS BERRIOS BELEN MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.285.598 y V-4.304.575
PROCEDENCIA: LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DE LA FAMILIA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3800-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de 04 años de edad, para quien se estableció por su madre el Régimen de Convivencia familiar, es hija de la ciudadana: BASTIDAS TORRES MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.598, domiciliada en el Barrio El Milagro, calle 8, vereda 4, casa N°8-30 del Municipio Valera Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de la niña de ser visitada por ella, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y de la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de Septiembre del 2009, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), donde la abuela paterna compartirá con su nieta los días Viernes desde la 1:00 de la tarde hasta los Domingo a la 1:00 de la tarde, de manera quincenal, festividades navideñas el 24 de Diciembre con la abuela, y las vacaciones escolares tres semana con la abuela, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: BASTIDAS TORRES MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.285.598, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre,
oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha: 03-09-2.009, entre los ciudadanos: BASTIDAS TORRES MARIA GABRIELA y BERRIOS BERRIOS BELEN MARIA, ya identificadas, ante La Fiscalia Octava Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña Y de La Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de la niña: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), donde la abuela paterna compartirá con su nieta los días Viernes desde la 1:00 de la tarde hasta los Domingo a la 1:00 de la tarde, de manera quincenal, festividades navideñas el 24 de Diciembre con la abuela, y las vacaciones escolares tres semana con la abuela, condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana: BASTIDAS TORRES MARIA GABRIELA.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal N° 02 El Secretario
Abg. Mayerling L. Cator Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/ejm
EXP: N° 3800-2
|