SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 07 de Octubre del 2009
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: HEBER LEONIDAS PEÑALOZA BLANCO y YAMILETH COROMOTO OSUNA DE CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.898.175 y 14.329.192
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente: N° 3808-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, es hija del ciudadano: HEBER LEONIDAS PEÑALOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.898.175, domiciliado en la calle 11 del Municipio Valera Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hija y a su vez el derecho de la adolescente de ser visitada por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de Agosto del 2009, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde el padre compartirá con su hija los días Viernes a Domingo de manera semanal, las festividades navideñas previo acuerdo entre las partes, el día del padre con el progenitor condiciones estas aceptadas por la progenitora de la adolescente ciudadana: YAMILETH COROMOTO OSUNA DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.329.192, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo
al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27-08-2009, entre los ciudadanos: HEBER LEONIDAS PEÑALOZA BALCO y YAMILETH COROMOTO OSUNA DE CARMONA, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor de la adolescente (Se omite su Nombre de acuerdo por lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde el padre compartirá con su hija los días Viernes a Domingo de manera semanal, las festividades navideñas previo acuerdo entre las partes, el día del padre con el progenitor condiciones estas aceptadas por la progenitora de la adolescente ciudadana ya identificada.-
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Juez Provisoria, El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 10:25 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario
Abog. Jorge Enrique León Alburjas
MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 3808-2
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