SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 08 de Octubre de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CARLOS JESÚS MANZANILLA MENDEZ y YAIGRE DAYANA MADRID ALSINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.395.700 y V-14.720.435.
PROCEDENCIA: Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes, Mons. JOSE HUMBERTO CONTRERAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3815-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que los niños: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de 11, 10, 08 y 05 años de edad, respectivamente, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: CARLOS JESÚS MANZANILLA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.700, domiciliado en San Luis, avenida José Luis Faure, casa N° 15. al lado del Transito del Municipio Valera, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar por ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes, Mons. JOSE HUMBERTO CONTRERAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 23-09-2.009, en aportarle la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 475,oo) mensual, a partir de el día Jueves, 01-10-2.009, que se hará a través de deposito Banco de Venezuela. Así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gasto que puedan presentarse y los cuales serán compartidos, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda de manera voluntaria un régimen abierto; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
Artículo 375
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 385

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de este acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.



DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha: 23-09-2.009, ante la Defensoria de los Niños, Niñas y Adolescentes, Mons. JOSE HUMBERTO CONTRERAS, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 29-05-2.009, en aportarle la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 475,oo) mensual, a partir de el día Jueves, 01-10-2.009, que se hará a través de deposito Banco de Venezuela. Así mismo se compromete en cubrir los gastos de medicina, vestido, educación y demás gasto que puedan presentarse y los cuales serán compartidos, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda de manera voluntaria un régimen abierto, condiciones estas aceptadas por la progenitora de las niñas, ciudadana: JEYSA MARINA BRICEÑO CHERUBINI, titular de la cédula de identidad Nros. V-19.102.083.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria, El Secretario,
Abg. Mayerling L. Cator Arias Abg. Jorge Enrique León A.



En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A

ARR/JELA/ejm.-
Exp. N° 3815-2