Exp. Nro.1.355-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: EDIXON RAMON VILLASMIL MORENO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.036.595, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
ABODADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.69.734.
PARTE DEMANDADA: YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.271.058, domiciliado en Travesías del Hatico, por la Avenida Andrés Bello, subiendo por la Carretera que está cerca del Ministerio del Ambiente, como a dos cuadras de la entrada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Julio de 2009, admite la demanda presentada por el ciudadano Edixon Ramón Villasmil Moreno, Asistido por la Abogada Julixia Castellanos Perdomo, en contra de la ciudadana Yunery Naireth Barreto Méndez, por Desalojo de Inmueble, ordenándose la citación de la mencionada demandada, librando la correspondiente compulsa. (Folios 1 al 11).
En fecha 04 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación de la demandada de autos, debidamente firmado por ésta. (Folios 12 y 13).
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Abogada Julixia Castellanos Perdomo, diligenció haciendo constar que la casa objeto del presente juicio fue desocupada y entregada, así mismo, solicita la devolución de los documentos originales insertos en autos, e igualmente desiste de la presente acción.(folio 14)
El Tribunal por auto de fecha 01 de Octubre de 2009, en virtud a la diligencia suscrita por la Abogada Julixia Castellanos, niega lo solicitado, en virtud a que no consta en los autos la cualidad para actuar como Apoderada de la parte actora.(Folio 15)
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…Soy legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, con las siguientes características: una habitación, una sala de recibo, una cocina, una sala sanitaria, un porche y un lavadero, construida sobre un lote de terreno propiedad del Ejecutivo Regional del Estado Trujillo, ubicada en las Travesías del Hatico, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Con camino Real y con propiedad de Eulogio Gil, con una extensión de Veintiún Metros (21 Mts.); POR EL LADO IZQUIERDO: Con zanjon y con propiedad de Benita Torres, con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.); POR EL LADO DERECHO: Con Florinda Graterol, con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 mts.), y POR EL FONDO: Con propiedad de Benita Torres, con una extensión de Veinte Metros (20 Mts.), tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, de fecha Quince (15) de junio del Dos Mil Siete (2007), inserto bajo el Nº 20, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual anexo marcado con la letra “A”. CAPITULO II: Con fecha 30 de junio de 2008, celebré contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana: YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.058, por tiempo determinado que luego se convirtió en indeterminado, según se evidencia en contrato el cual anexo marcado con la letra “B” y recibo donde consta que la ciudadana: YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, con fecha 30-06-2008, me entregó un depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs.400,oo), el cual anexo marcado con la letra “C”. Entre las cláusulas que se establecen en dicho contrato están las siguientes: CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs.200,oo), pagaderos por mensualidades vencidas que LA ARRENDATARIA pagará los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes a EL ARRENDADOR. El incumplimiento en el pago de dos o más cánones de arrendamiento mensuales por parte de LA ARRENDATARIA dará derecho al El ARRENDADOR a solicitar la resolución de este contrato y la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento; pero es el caso ciudadano Juez, que dicha ciudadana no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, con lo cual ha acumulado Seis (6) meses vencidos y consecutivos, a razón de Doscientos Bolívares (200,oo) mensuales, sumando esto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs.1.200,oo), que es el monto que me adeuda hasta la presente fecha, incumpliendo así con el Artículo 1592 del Código Civil, “Que el Arrendatario tiene obligaciones, es decir, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. CAPITULO III: En vista de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez con los razonamientos de hecho y de derecho explanados y con fundamento en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1592 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana: YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nª 19.271.058, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- A que desaloje el identificado inmueble y me haga entrega del mismo en las condiciones que lo recibió. 2.- A cancelar los cánones de arrendamiento vencidos (desde el mes de Enero de 2009), y los que se venzan durante el proceso. Pido que la citación de la demandada YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, antes identificada, se haga a la siguiente dirección: Travesías del Hatico por la Avenida Andrés Bello, subiendo por la carretera que está cerca del Ministerio del Ambiente, como a dos cuadras de la entrada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo…”
SEGUNDO:
La ciudadana YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, parte demandada en este juicio, que contra ella instauró el ciudadano Edixon Ramón Villasmil Moreno, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta a los folios 12 y 13 del expediente, no compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas de la Parte Actora y su Valoración:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda cursante a los folios 4 al 8 del presente expediente, documento original Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, bajo el Nro. 20, Tomo 25, de fecha 15 de Junio de 2007, en el cual la ciudadana: María Eglé Graterol de Castellanos, da en venta al ciudadano: Edixon Ramón Villasmil Moreno, el inmueble en litigio. Dicho instrumento se trata de un documento público, al cual el Tribunal le confiere todo valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, con dicho instrumento se demuestra que el demandante Edixon Ramón Villasmil Moreno, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, Y Así se Declara.
-Igualmente acompañó el contrato de arrendamiento privado en original que corre al folio 09 y su vuelto, del presente expediente, suscrito entre Edixon Ramón Villasmil Moreno, en su carácter de Arrendador, y la ciudadana Yunery Naireth Barreto Méndez, en su carácter de Arrendataria, sobre el inmueble en litigio, ubicado en Las Travesías del Hatico, por la Avenida Andrés Bello, parte alta, detrás del Ministerio del Ambiente, Casa S/N., jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, por un canon de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, la duración de dicho contrato se estipuló por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del contrato no prorrogado. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un instrumento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, lo tiene como reconocido de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y según lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil, con este se demuestra la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes, Y Así Se Decide.
-Al folio 10 del presente expediente, cursa recibo de pago marcado con la letra “C”, de fecha 30 de Junio de 2008, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo), por concepto de depósito de alquiler de casa. El Tribunal a este instrumento le niega todo valor probatorio, en virtud a que el mismo está suscrito únicamente por el accionante, Y Así Se Declara.
CUARTO:
La demandada, ciudadana Yunery Naireth Barreto Méndez, no compareció al acto de contestación de la demanda, pese haber sido legalmente citada, lo que configura la confesión ficta de la misma, en consecuencia, el Tribunal observa:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición del demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y nada probó que la favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados especialmente por mandato de los Artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al Artículo 34, Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Desalojo de Inmueble, intentada por el ciudadano: Edixon Ramón Villasmil Moreno, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.036.595, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, Asistido por la Abogada Julixia Castellanos Perdomo, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro.69.734; Contra: YUNERY NAIRETH BARRETO MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.271.058, domiciliado en Travesías del Hatico, por la Avenida Andrés Bello, subiendo por la Carretera que está cerca del Ministerio del Ambiente, como a dos cuadras de la entrada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, en tal sentido, se acuerda que la demandada haga entrega a la demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en una casa ubicada en las Travesías del Hatico, Casa S/N., por la Avenida Andrés Bello, subiendo por la Carretera que está cerca del Ministerio del Ambiente, como a dos cuadras de la entrada, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza Municipio y Estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Con camino Real y con propiedad de Eulogio Gil, con una extensión de Veintiún Metros (21 Mts.); POR EL LADO IZQUIERDO: Con zanjòn y con propiedad de Benita Torres, con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 Mts.); POR EL LADO DERECHO: Con Florinda Graterol, con una extensión de Treinta y Cinco Metros (35 mts.), y POR EL FONDO: Con propiedad de Benita Torres, con una extensión de Veinte Metros (20 Mts.), así como al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), cada uno, equivalentes a Mil Doscientos Bolívares (Bs.F.1.200,oo).
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas
del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YADIRA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
YADIRA CALLES ARAUJO
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