Exp. Nro.1.367-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: Armando Enrique Durán y Blanca Rosa Graterol, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.317.761 y V-4.313.616 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Alfonso Daniel Briceño Rosales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.130.486.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, los ciudadanos: Armando Enrique Durán y Blanca Rosa Graterol, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.317.761 y V-4.313.616 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Asistidos por el Abogado Alfonso Daniel Briceño Rosales, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.130.486, presentan escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalan: Que en fecha 14 de Septiembre de 1977, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Sector Quebrada de los Cedros, detrás de la Gobernación, Casa S/N., Municipio y Estado Trujillo. Alegando, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres RICHARD ARMANDO, NAYIVIS DEL VALLE, Y CARLOS ENRIQUE DURÁN GRATEROL, quienes en la actualidad poseen 32, 31 y 30 años de edad respectivamente, según se evidencia en las copias de sus partidas de nacimiento que anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Así mismo manifiestan, que desde hace aproximadamente diez años, han permanecido separados de hecho por razones personales que no viene el caso mencionar, sin que entre los dos hubiere ocurrido reconciliación alguna, por lo que en consecuencia los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común, es por ello acuden al Tribunal para solicitar y con fundamento en la anotada disposición, declare el Divorcio en razón de la ruptura prolongada de sus vidas en común sin que hubiere entre ellos reconciliación alguna.
Admitida la presente solicitud en fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 03 de Agosto de 2009, lo cual se evidencia al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta a los folios 3, 4 y 5, del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: Armando Enrique Durán y Blanca Rosa Graterol, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Septiembre de 1977, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, que desde hace aproximadamente diez años, han permanecido separados de hecho por razones personales que no viene el caso mencionar, sin que entre los dos hubiere ocurrido reconciliación alguna, por lo que en consecuencia los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de sus vidas en común, es por ello acuden al Tribunal para solicitar y con fundamento en la anotada disposición, declare el Divorcio en razón de la ruptura prolongada de sus vidas en común sin que hubiere entre ellos reconciliación alguna; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal a la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: Armando Enrique Durán y Blanca Rosa Graterol, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.317.761 y V-4.313.616 respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 14 de Septiembre de 1977, en Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.68, de fecha 14/09/1977, que corre inserta a los folios 3, 4, y 5 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en
el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
en Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL


YADIRA CALLES ARAUJO

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL


YADIRA CALLES ARAUJO