LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° y 150º

Visto el Expediente signado con el Nº 11.788

PARTE SOLICITANTE: ZULIDAY COROMOTO BRICEÑO ROMAN, C.I. Nº V-10.400.687
Y JULIO JAVIER TORRES MORENO, C.I. Nº V-11.132.306; ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS EN EJERCICIO, MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 46.740 Y 123.700

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

FECHA DE ENTRADA: VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL 2009

N A R R A T I V A

En fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Nueve, este Tribunal recibió por Unidad de Distribución y recepción de Documentos de los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos: ZULIDAY COROMOTO BRICEÑO ROMÁN y JULIO JAVIER TORRES MORENO, asistidos por los Abogados en ejercicio, MÁXIMO RANGEL y ENEIDA PERNÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.740 y 123.700, respectivamente, por el Motivo de: Divorcio contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual se le solicitó a las Partes que para proceder a su admisión ambos cónyuges deberían presentarse ante la Sala de Secretaría del Tribunal, a los fines de que el Secretario del mismo procediera a su identificación personal; y donde en el Libelo de la Demanda las Partes alegan lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año mil Dos Mil Uno (2001), y por ante el Registro Civil de la Parroquia Araguaney del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, contrajimos Matrimonio Civil, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.
Nuestra residencia conyugal la fijamos en El Alto de Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, hasta el mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la que nos separamos de hecho, manteniendo tal situación, que previo el
cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva Decretar el Divorcio, fundamentado en el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con el Artículo 185-A, del Código Civil.
Durante nuestro Matrimonio, no procreamos ni adquirimos bienes objeto de Partición de Comunidad Conyugal.
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva. …omissis…” (Folio 1 y 2 del expediente).
En fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2009, mediante diligencia los ciudadanos: ZULIDAY COROMOTO BRICEÑO ROMÁN y JULIO JAVIER TORRES MORENO, se presentaron ante la Sala de Secretaría y procedieron a identificarse ante el Secretario con sus Cédulas de Identidad laminadas; y el Secretario mediante Nota de Secretaría dejó constancia que identificó a los Solicitantes. (Folio 9 del Expediente).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del 2009, este Tribunal procedió admitir la Solicitud, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 10 del expediente).
En fecha Seis (06) de Octubre del 2009, mediante diligencia el Alguacil consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, a quien impuso del objeto de su misión le hizo entrega de los recaudos certificados del Libelo de la Demanda devolviendo la boleta debidamente firmada. (Folio 12 y 13 del expediente).
En fecha Quince (15) de Octubre del 2009, la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante Escrito opina que no existe objeción alguna en relación a al Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (Folio 14 y 15 del Expediente).
Siendo el día para dictar la sentencia, este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir observa:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
Estatuye el artículo 185-A del Código Civil que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …”
La anterior Normativa nos permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los juicios de Divorcio contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, son de Orden Público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en el Capítulo XII, Sección I, del Título II, del Libro Primero, del Código Civil, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece.
Por cuanto no fue objetada la Solicitud de Divorcio por el Ministerio Público y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 21 de Diciembre del 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia El Araguaney, del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en El Alto de Escuque, jurisdicción del Municipio Escuque, del Estado Trujillo; y que la vida conyugal fue interrumpida a partir del Mes de Junio del Año 2004; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de separación de hecho, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en el Particular Primero de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio de los ciudadanos ZULIDAY COROMOTO BRICEÑO ROMÁN y JULIO JAVIER TORRES MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.400.687 y V-11.132.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, del Estado Trujillo, y civilmente hábiles; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declara:
1.1.- DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Araguaney, del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 2001, según Acta Nº 05, asentada en los Libros de Actas de celebración de Matrimonio Civil de la Parroquia Araguaney, del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, del año 2001, ahora llevados por el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo.
SEGUNDO: En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre del 2003, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO TRUJILLO, así como al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de la presente Sentencia y de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 ambos del Código Civil Venezolano Vigente.
TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, se instará a las Partes a que procedan a la Ejecución de la misma, acordando este Tribunal la misma, y ordenando librar los oficios a las Oficinas de Registro Civil, a los fines de que sea asentada la Nota Marginal correspondiente.
CUARTO: Se insta a ambas partes a solicitar las respetivas copias fotostáticas debidamente certificadas de la presente sentencia, a los fines de que procedan a cambiar su estado civil por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Las Partes tendrá la carga de compulsar las copias fotostáticas para su debida certificación.
Así queda establecido.
Cópiese, Regístrese, Diarícese y Publíquese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). –
El Juez Titular,

M.S.C. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,

Duglas José Carrillo Hidalgo. –
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.