PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MARIA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.737.924 y 1.314.640 respectivamente, representados por los ciudadanos AMANDA MONTILLA DE PARRA, KARLA POLETTI y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 5.880, 128.213 y 138.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE ASUNCION RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.666.706, representado por la ciudadana MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.200

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al folio 03 y sus respectivos vueltos, incoado por los ciudadanos MARIA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 3.737.924 y 1.314.640 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actuando con el carácter de propietarios y el segundo de arrendador de un inmueble ubicado en la Calle Principal de Campo Alegre, Casa No. 06, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada AMANDA MONTILLA DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 2.918.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5880 contra el ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO, venezolano, mayor de edad, Mecánico Diesel y titular de la cédula de identidad No. 4.666.706 por DESALOJO DE INMUEBLE.
Seguidamente el iter procesal correspondiente a la presente causa, quedó determinado de la siguiente manera:
Del folio 01 al 03 cursa libelo de demanda
Al folio 04 cursa fotocopia de cédulas de los demandantes.
Al folio 05 cursa original de documento de propiedad del inmueble.
Al folio 6 cursa constancia de concubinato entre Tomas A. Rojas y Maria Nelly Rosa Vasquez.
Del folio 07 al 11 cursa copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre Tomás Rojas y José Asunción Rivero, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 23 de Septiembre de 2008.
Del folio 12 al folio 20 cursa solicitud de constancia de cánones de arrendamiento emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N° 4523.
Del folio 21 al 27 cursa Solicitud de Constancia de cánones de arrendamiento emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N° 11.774.
Al folio 28 cursa trámite N° 0182 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde quedó asignada la causa al Tribunal Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo.
Al folio 29 cursa auto donde el tribunal asignado da entrada a la causa y admite la demanda, asignándole el expediente No. 11618.
Al folio 30 cursa Poder donde los ciudadanos TOMAS ROJAS y MARIA NELLI ROSA VASQUEZ, asistidos por la abogada AMANDA MONTILLA y mediante escrito confieren poder apud acta a la referida abogada, de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó otorgado en presencia del secretario del tribunal.
Al folio 31 cursa diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, donde el alguacil del tribunal originario, dio cuenta sobre la gestión del alguacil sobre la citación del demandado.
Al folio 32 cursa diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, donde el alguacil de dicho tribunal da cuenta sobre la gestión de citación del demandado.
Al folio 33 cursa diligencia de fecha 07 de Enero de 2009, donde el alguacil de dicho tribunal da cuenta sobre la gestión de la citación del demandado.
Del folio 34 al folio 39 cursa recibo y compulsa de citación del demandado JOSE ASUNCION RIVERO, el cual fuere consignado por el alguacil.
Al folio 40 cursa diligencia de la abogada AMANDA MONTILLA, apoderada actora, solicita la citación cartelaria.
Al folio 41 cursa auto donde el tribunal dicta auto acordando la citación cartelaria del demandado JOSE ASUNCION RIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 42 cursa copia del cartel de citación librado al ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 43 cursa diligencia donde la abogada AMANDA MONTILLA, solicita copia certificada mecanografiada del documento que riela al folio cinco.
Al folio 44 riela auto donde se niega por parte del tribunal la expedición de por invocar dicho tribunal que se trata de un documento reconocido.
Al folio 45 riela diligencia donde la Abogada AMANDA MONTILLA recibe de manos de la Secretaria el cartel de citación del demandado.
Al folio 46 riela diligencia donde la ciudadana AMANDA MONTILLA DE PARRA, consigna los periódicos Diarios El Tiempo y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 47 y 48 cursa la publicación de los Diarios Los Andes y El Tiempo, donde se encuentran publicados los carteles del demandado JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 49 cursa diligencia donde el ciudadano TOMAS ROJAS, asistido del abogado ALCIDES JAVIER OJEDA CABRERA, y mediante diligencia solicita la revocatoria y corrección del auto de fecha 12 de enero de 2009, donde se negó la copia certificada mecanografiada.
Al folio 50 riela auto donde el tribunal niega lo pedido y señala que por tratarse de un documento reconocido, es la Notaría Pública de Valera, quien debe expedirlo.
Al folio 51 cursa diligencia donde el Secretario del Alguacil hace la fijación cartelaria del documento donde aparece el demandado JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 52 cursa diligencia donde la ciudadana AMANDA MONTILLA, sustituye poder apud acta a los abogados KARLA POLETTI y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA.
Al folio 53 riela inhibición planteada por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 54 cursa auto donde se observa que venció el lapso de allanamiento.
Al folio 55 riela copia de oficio dirigido a este tribunal donde remite la causa constante de cincuenta y siete folios útiles.
Al folio 56 cursa copia de oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo para el conocimiento de la incidencia
Al folio 57 riela copia de oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 58 cursa auto donde el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones respectivas.
Al folio 59 cursa copia de oficio donde se solicita al Juzgado Primero de los Municipios Valera cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal a los fines de determinar el estado en que se encuentra el mismo.
Al folio 60 cursa copia de la boleta de notificación librado a los ciudadanos MARIA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS sobre el avocamiento.
Al folio 61 cursa copia de la boleta de notificación librada al ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 62 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde informa sobre su gestión de notificación de los ciudadanos MARIA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, en la persona de su apoderada AMANDA MONTILLA DE PARRA.
Al folio 63 cursa boleta de notificación de los ciudadanos MARIA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, firmada por el ciudadano QUINTERO ANDRES DE JESUS.
Al folio 64 riela oficio que contiene el cómputo solicitado.
Al folio 65 cursa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde informa sobre la notificación del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 66 cursa diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO MONTES DE OCA, donde solicita se proceda a la notificación del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO y pone a disposición para la movilización del ciudadano alguacil.
Al folio 67 riela auto de fecha 21 de abril de 2009 donde se ordena desglosar la boleta del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO y entregar al alguacil para su practica conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 68 cursa memorando donde se remite al alguacil comunicación, a los fines de practicar la notificación del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 69 cursa diligencia donde la coapoderada de la parte actora KARLA POLETTI GUILLEN, solicita sea repuesta la causa al estado de nueva citación personal al demandado JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 70 cursa auto donde el tribunal señala que se pronunciara sobre la reposición solicitada como punto previo en la sentencia definitiva.
Al folio 71 cursa diligencia suscrita por el alguacil donde se informa sobre la notificación del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 72 cursa boleta firmada por el ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 73 cursa poder apud acta que le fuere conferido a la abogada MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO por parte del demandante JOSE ASUNCION RIVERO.
Al folio 74 cursa auto donde el tribunal decreta la reanudación de la causa.
Al folio 75 cursa auto donde el tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 18 de Junio de 2009.
Del folio 76 al folio 80 cursa escrito de contestación de la demanda, consignada por la apoderada de la pare demandada y constante de cinco (5) folios útiles
Del folio 81 al folio 98 cursa en copias fotostáticas recibos de pago que fueron presentados junto a la consignación de la demanda por parte del ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO.
Del folio 99 al folio 146 cursa anexo marcado “S”, expediente No. 201 que contiene copia simple de las consignaciones efectuadas por el ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO a favor de NOLIS MEJIAS VASQUEZ.
Al folio 147 riela diligencia suscrita por el ciudadano ALBERTO MONTES DE OCA, donde impugna los recibos que acompañó el demandado al momento de la contestación.
A los folios 148 y 149 cusa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA.
Al folio 150 cursa diligencia donde el ciudadano ALBERTO MONTES DE OCA, señala al tribunal que prescribió el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 151 cursa auto donde el tribunal admite las pruebas de conformidad a lo establecido en los artículos 436, 472, 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 152 cursa copia de boleta de intimación librada al ciudadano JOSE ASUNCION RIVERO, referida a la prueba de exhibición de documento
Al folio 153 y 154 cursa diligencia suscrita por la ciudadana MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, donde efectúa algunas consideraciones a la causa.
Al folio 155 y 156 cursa escrito de pruebas que fuere presentado por la apoderada de la parte demandada.


Del folio 157 al 175 cursa recibos en original que fuere presentado por la apoderada de la parte demandada junto al escrito de pruebas.
Al folio 176 cursa comunicación en original dirigida a la parte demandada JOSE ASUNCION ARAUJO por parte de los arrendadores.
Del folio 177 al folio 182 cursan las declaraciones rendidas por los ciudadanos AMAIDE OCHOA, HAIDE VETENCOURT y LUIS RAMON VILORIA.
Al folio 183 cursa diligencia donde el Abogado ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA desestima los alegatos y solicitudes hechas por la parte demandada y niega el contenido y firma de los instrumentos señalados en la diligencia.
Al folio 184 cursa auto donde se ordena fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos ALEJANDRO LEON, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ VALERO y EGILDA DIAZ VALERA.
Al folio 185 y 186 cursa declaraciones desiertas de los ciudadanos GABRIEL OLMOS y RAFAEL EDUARDO PARRA PEÑA.
Al folio 187 y 188 cursa acta de inspección judicial levantada en el inmueble objeto del juicio.
Al folio 189 al 191 cursa declaraciones de los testigos rendidos por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON MORENO, DANIEL EDUARDO HERNANDEZ VALERO y EGILDA DIAZ VALERA.
Al folio 192 riela diligencia donde el apoderado de la parte demandante tacha formalmente los instrumentos privados que riela del folio 157 al 175.
Al folio 193 riela auto donde se elaboró cómputo del iter procesal de la presente causa.
Al folio 194 riela auto donde se difiere el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas sobre la intimación del demandado de autos, sobre la exhibición de documentos.
Al l folio 195 riela auto donde la ciudadana KARLA POLETTI, apoderada de la parte demandada desiste de la prueba de exhibición por considerar que resulta inoficiosa.
Al folio 196 riela diligencia donde la ciudadana KARLA POLETTI, apoderada apud acta del ciudadano TOMAS ROJAS, donde solicitó copia simple de los folios 177 al 182.
Al folio 197 riela auto donde el tribunal admite la entrega de las copias simples y a su vez declara improcedente el pedimento respecto el desistimiento de dicha exhibición.
Al folio 198, riela diligencia donde la apoderada de la parte demandada, apela del auto de fecha 21 de Julio de 2009.
Al folio 199 riela auto donde el tribunal realiza cómputo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 200, riela inserto auto dictado en fecha 29/07/2009, mediante el cual el tribunal niega la apelación solicitada por la parte actora.

Al folio 201, obra inserta diligencia suscrita en fecha 12/08/2009, por la abogada Marlixsabel Graterol, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.200, mediante la cual solicita al tribunal pronunciarse sobre la sentencia definitiva.
Al folio 202, obra auto dictado en fecha 14/08/2009, mediante el cual este tribunal acuerda conforme a lo pedido, igualmente acuerda entrega de los documentos originales cursantes a los folios 157 al 176 de la presente causa.
Al folio 203, cursa diligencia de fecha 21/09/2009, suscrita por la abogada Karla Poletti, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.213, mediante la cual dejo constancia de la revisión del expediente y solicito se decida la presente causa por tratarse de un juicio breve.
Al folio 204, obra diligencia suscrita fecha 24/09/2009, por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que no fue atendido por persona alguna al momento de practicar la boleta de intimación al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO y en la segunda oportunidad fue atendido por ANDERSON RIVERO, quien manifestó que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento, motivo por el cual consigna dichas boletas, las cuales obran a los folios 205 y 206 de la presente causa.

S E G U N D O:
La parte actora en su libelo de demanda invoca lo siguiente:
Que nosotras MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ Y TOMAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.737.924 y 1.314.640 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en nuestro carácter de propietarios y el segundo de arrendador de un inmueble ubicado en la calle principal de Campo Alegre casa Nº 6 del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA MONTILLA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.918.252, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 5.880, de este domicilio, actuando en este acto en nuestro propio nombre y representación, ante Usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer demanda de DESALOJO en contra del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.666.706, en los siguientes términos:
PRIMERO:
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Que es el caso Ciudadano Juez que yo, TOMAS ROJAS, suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, sobre una vivienda de nuestra propiedad, cuyo documento de propiedad está a nombre de mi concubina MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ, ya identificada, adquirido durante nuestra comunidad concubinaria, el cual anexo con la letra A. ubicado en la calle principal de Campo Alegre, Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, casa Nº 6, cuyos linderos y medidas damos por reproducido en este acto.


Contrato suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 23 de Octubre de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 93 de los Libros respectivos, que se anexa con la constancia de depósitos de alquileres signada con los Nº 11.774 ante el Tribunal 2 de Municipios Valera y otros y Nº 4523 del Tribunal 1° de los Municipios Valera y otros, consignaciones que deben tenerse como no realizadas por cuanto se basa en hechos falsos, como que realizó contrato verbal, y se consignó a nombre de la ciudadana NOLIS MEJIAS VASQUEZ, cédula de identidad Nº V-5.761.060, por ser supuestamente la concubina de TOMAS ROJAS, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto la concubina de TOMAS ROJAS es la ciudadana MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ, ya identificada, propietaria del inmueble objeto de esta demanda.
Es importante señalar Ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento antes identificado, inicialmente era a tiempo determinado, desde el 01 de Septiembre de 2002, hasta el 01 de Septiembre de 2003, es decir, de UN (1) año, y se prorrogó hasta el 01 de Septiembre de 2007, cuando se le solicitó la entrega del mismo con treinta días de anticipación, tal como lo señala la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, éste no pagó más cánones de arrendamiento y se niega a desocuparlo y continuo ocupándolo arbitrariamente, a pesar de haber suscrito como recibida el requerimiento de desocupación, ver anexo, y con el transcurrir del tiempo se convirtió en indeterminado, por una situación de hecho, de permanencia arbitraria en el inmueble por parte del arrendatario.

Ahora bien Ciudadano Juez, el arrendatario JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, ya identificado, comenzó cumpliendo con sus deberes de arrendatario pagando el canon de arrendamiento puntualmente, durante los primeros años, pero, luego comenzó a retardarse en el pago hasta cuatro meses, por lo que le solicitamos que desocupara el inmueble, a lo cual ha hecho caso omiso, llegando al extremo que en la actualidad nos adeuda más de CATORCE (14) mensualidades, puesto que dejó de pagamos desde el mes de Agosto de 2007, y ocupando el inmueble arbitrariamente desde el 02 de Septiembre de 2007, por lo que debe pagamos además de los catorce (14) cánones de arrendamiento atrasados a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 120,00), para un total de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs.F. 1.680,oo), la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) diarios desde el 02 de Septiembre de 2007 por cada día que ha ocupado el inmueble en contra de la voluntad del arrendador por cada día de atraso en la entrega del inmueble, es decir ha ocupado el inmueble hasta la presente fecha en contra de la voluntad del arrendador por 388 días, multiplicado por Bs.F. 5,oo, nos adeuda además, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.940,oo) por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula segunda del identificado contrato de arrendamiento, más cinco bolívares fuertes (Bs. F. 5,oo) por cada día que ocupe el inmueble en contra de la voluntad del arrendador, a partir de la fecha de introducción de esta demanda.



A los fines de demostrar sus retrasos continuos en el pago y la solicitud de desocupación del inmueble por mi parte, consigno dos (2) solicitudes de constancia de depósitos signadas con los Nros. 4523 y 11774 de los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo y comunicación, anexas con las letras B, C y D, en los cuales, los Tribunales Primero y Segundo de los Municipios Valera y otros, señalan que si existen depósitos de alquileres realizados por la arrendatario JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO a favor de Nolis Mejías Vásquez, C.l. Nº 5.761.060, supuestamente concubina del Arrendador, lo cual es falso de toda falsedad, aunado a que señala que el contrato es verbal y que sólo adeuda desde Mayo y Junio del presente año, realizando las consignaciones desde el 18 de Junio de 2008, para hacer efectivas las consignaciones de cánones de un inmueble signado con el Nº 07 de la calle principal de la Parroquia Campo Alegre, sector El Parque, cuando el inmueble que se pide el desalojo en este procedimiento es el signado con el Nº 6.

SEGUNDO:
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA:
La pretensión de esta demanda es obtener a través de sentencia dictada por este ilustre Tribunal, el desalojo del inmueble de nuestra propiedad por parte del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, quien es arrendatario, fundamentada dicha decisión, en la causal establecida en el articulo 34 literal a, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago del arrendador de catorce (14) mensualidades consecutivas.

TERCERO:
FUNDAMENTO DE DERECHO:
El fundamento jurídico de la presente demanda la encontramos en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como innumerable jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTICULO 34 L.A.L.: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas..."
ARTÍCULO 115 C.R.B.V.: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien".



CUARTO:
PETITORIO:
Ciudadano Juez en fundamento de los hechos y derecho arriba explanado, es que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en desalojar el inmueble de nuestra propiedad ubicado en La calle principal de la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, casa Nº 6, fundamentado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por falta de pago de catorce (14) mensualidades consecutivas, y convenga en pagarme las cantidades de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.680,00), por concepto de CATORCE (14) meses de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DIDIEMBRE de 2007 y los meses de ENERO a OCTUBRE 2008, que ha dejado de pagamos, más los meses que continúe ocupando el inmueble hasta su desalojo definitivo, y la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5,oo) diarios desde el 02 de Septiembre de 2007 por cada día que ha ocupado el inmueble en contra de nuestra voluntad, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, es decir, ha ocupado el inmueble hasta la presente fecha en contra de la voluntad del arrendador por 388 días, multiplicado por Bs.F. 5,oo, nos adeuda además, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.940.oo) por concepto de cláusula penal, prevista en la cláusula segunda del identificado contrato de arrendamiento, más cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,oo) por cada día que ocupe el inmueble en contra de la voluntad del arrendador, a partir de la fecha de introducción de esta demanda, y para realizar el cómputo total solicito respetuosamente al Tribunal una vez obtenida la sentencia definitiva de desalojo realice un cómputo de los cánones adeudados, más la cláusula penal, y la cantidad de los gastos ocasionados para obtener las solicitudes o constancias de depósitos de arrendamiento, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,oo), más los intereses respectivos, horarios profesionales y costas que se causen en este proceso. Y solicito se aplique indexación. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.820). Y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la Av. 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, tercer piso, oficina B-13, local 2 de la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo. Es Justicia, en Valera a los 23 días del mes de Octubre de 2008.
NOTA: Anexamos constancia original de concubinato, constancia de depósito de alquileres, con contrato de arrendamiento y original de documento de propiedad.
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:


Quien suscribe, MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.097.948, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.200, con domicilio procesal en la Calle Padre Juárez con Calle India Ikake, Urbanización el Samán, Quinta Marwill, Municipio Escuque, Estado Trujillo, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.666.706, domiciliado en la Calle Principal de la Parroquia Campo Alegre, Sector El Parque, Casa Nº 06, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; representación que consta en el poder apud acta que me fuera otorgado por ante este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009, cursante en autos, ante usted con el debido respeto y la venia de Ley acudo para exponer:
Vista la demanda de DESALOJO incoada contra mí representado por los ciudadanos MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ Y TOMAS ROJAS, suficientemente identificados en autos, estando sobre el lapso procesal legal previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, presento la contestación de la demanda instaurada en los siguientes términos:
CAPITULO I
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por los demandantes actores, niego que los demandantes puedan solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado a mi representado en arrendamiento por las siguientes razones:
PRIMERO: TOMAS ROJAS en su carácter de arrendador desde el mes de abril de 2008 se ha negado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento por lo cual mi representado JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO en su carácter de arrendatario y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Expediente Nº 201 las mensualidades que reclama la parte actora, lo cual ha hecho hasta la fecha de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone en su encabezamiento que cuando el arrendador de un inmueble se rehusé recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble.
Sin embargo, para el momento en que mi representado realizó ante el referido Juzgado la solicitud de apertura del procedimiento consignatorio a favor del ciudadano TOMAS ROJAS, no proporcionó el número de cédula del referido ciudadano debido a que en ese momento le era imposible obtener dicha información y así lo manifestó al Tribunal, consignando la factura de servicio eléctrico del inmueble arrendado objeto del presente litigio la cual está a nombre de NOLIS MEJIAS VASQUEZ, supuesta propietaria del inmueble y quien además es supuestamente la concubina del ciudadano TOMAS ROJAS, por lo cual el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2008 ordeno la apertura de la cuenta de Ahorros signada con el Nº 0007-0012-61-0060060906 a nombre de dicha ciudadana; pero
es el caso ciudadano Juez que la situación se tornó complicada y confusa, debido a que el documento de propiedad del inmueble que le fue arrendado a mi representado y que aparece en autos se encuentra a nombre de la ciudadana MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ quien además es la verdadera concubina del arrendador; el contrato de arrendamiento del inmueble, que también cursa en autos lo suscribe en calidad de arrendador el ciudadano TOMAS ROJAS concubino de la propietaria, y la factura de servicio eléctrico, que cursa en el expediente de consignaciones Nº 201 en el referido Juzgado, y que corresponde al inmueble que fue arrendado al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO fue emitida por CADAFE y ha sido siempre emitida a nombre de la ciudadana NOLIS MEJIAS VASQUEZ, quien es la hermana de la propietaria del inmueble. Las circunstancias de cercanía y parentesco (concubinato y consanguinidad) que existen entre los referidos ciudadanos hacen presumir una situación de complicidad y colaboración entre los mismos con la clara intención de generar confusión e incertidumbre en quienes figuraren como arrendatarios de dicho inmueble, para que estos ante la similitud de los nombres MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ y NOLIS MEJIAS VASQUEZ propietaria del inmueble y su hermana respectivamente, y ante el hecho que TOMAS ROJAS concubino de la propietaria es quien figura como arrendador, los arrendatarios incurran en error al momento de determinar a quién deberán consignar los pagos de los correspondientes cánones cuando el arrendador se negare a recibirlos, y así le sucedió a mi representado, quien pensó que la ciudadana NOLIS MEJIAS VASQUEZ, y la propietaria del inmueble y concubina del arrendador TOMAS ROJAS eran una misma y única persona y por ello consigno a su nombre.

Ciudadano Juez mi representado JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, es un ciudadano responsable, cumplidor de sus obligaciones como arrendatario y así lo ha demostrado con el hecho de que no ha dejado de pagar ni un solo canon de arrendamiento, desde el año 1989, cuando empezó ocupando el inmueble por contrato verbal con el ciudadano TOMAS ROJAS, y así lo demuestran los recibos que acompaño en copias simples marcados con las letras "A", "B" y "C" resultando falso que desde el mes de agosto de 2007 no cancela cánones de arrendamiento, pues mi mandante hasta la presente fecha se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y dichas consignaciones y solvencias pretendo demostrarlas con los quince (15) recibos de pago emanados y firmados por los demandantes, que corresponden a los meses de enero a diciembre 2007 y de enero a marzo 2008 los cuales acompaño en copias simples marcados con las letras "D”, "E", “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, "L”, "M", "N", "O”, “P”, “Q”, “R” y los recibos de consignaciones que cursan en el expediente Nº 201 del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual agrego en copia simple marcado con la letra "S" constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles .



SEGUNDO: La parte actora solicitó la desocupación basada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal "a", lo cual es importante ya que el mencionado artículo se aplica únicamente a situaciones derivadas de contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas como de manera unánime y reiterada ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia.
Ahora bien Ciudadano Juez, se desprende del mismo Contrato de Arrendamiento que fue celebrado entre TOMAS ROJAS y mi representado JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO y que cursa en autos, que el referido contrato es a tiempo determinado, pues en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato se señala: "La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, el cual será contado a partir del día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS (01-09-2002). Tal término podrá ser prorrogado, pero las sucesivas prorrogas que se operaren al presente contrato serán siempre y en todo caso por periodos de UN (01) AÑO. lo cual no acarreará en ningún caso tácita reconducción. Para que tal prórroga pueda verificarse se requiere que haya voluntad de las partes aquí contratantes, que exista plena actualización y solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de lo cual debe haber participación y acuerdo con TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN o bien la voluntad unilateral de las partes de no prorrogar este contrato la cual deberá ser hecha dentro del lapso antes indicado y podrá ser hecha por cualquier medio, esto es mediante carta dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, bastando constancia de que ha sido recibida por cualquiera de los empleados que se encuentren en el inmueble, por correo certificado con acuse de recibo, por la prensa o bien por intermedio de Tribunales Judiciales...".
En el mismo orden de ideas y según lo manifestado por los accionantes en su libelo: "el contrato de arrendamiento antes identificado, inicialmente era a tiempo determinado, desde el 01 de Septiembre de 2002, hasta el 01 de Septiembre de 2003, es decir, de UN (01) año, y se prorrogó hasta el 01 de Septiembre de 2007, cuando se le solicitó la entrega del mismo con treinta días de anticipación, tal como lo señala la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, éste no pagó más cánones de arrendamiento y se niega a desocuparlo y continuo ocupándolo arbitrariamente, a pesar de haber suscrito como recibida el requerimiento de desocupación, ver anexo, y con el transcurrir del tiempo se convirtió en indeterminado, por una situación de hecho, de permanencia arbitraria en el inmueble por parte del arrendatario".
Ahora bien Ciudadano Juez, no consta en los autos que se haya consignado escrito alguno, en el cual se evidencie la voluntad de alguna de las partes de prorrogar o no dicho contrato ni tampoco consta en autos la supuesta solicitud de entrega del inmueble objeto del litigio, que la parte accionante dice haber dirigido a mi representado, con treinta días de anticipación al 01 de Septiembre de 2007, fecha en que según los mismos demandantes vencía la última de las prorrogas concedidas al demandado; constancia que es necesaria, ya

que de la redacción de la cláusula SEGUNDA del contrato, antes transcrita, se infiere que para que no se produzca la prórroga del contrato, deberán cualquiera de las dos partes contratantes manifestar a la otra su voluntad unilateral de no prorrogar el contrato, por lo tanto la no manifestación de voluntad lo que implica es la continuidad de la relación contractual bajo las mismas condiciones de modo y tiempo establecidas en el contrato y no lo contrario, por lo que el contrato continuo siendo, en cuanto al tiempo, un contrato a tiempo determinado, al final del cual las partes voluntariamente pueden continuar la relación o ponerle fin, esto previa manifestación de voluntad con un tiempo de anticipación de 30 días, que es lo que se denomina en doctrina "desahucio". Indudablemente que si el arrendador efectúa el desahucio, el contrato no se prorrogará; al igual que si el arrendador no desahucia al arrendatario en la forma prevista en la cláusula, opera la prorroga convencional.
Es importante señalar y reafirmar, que mi representado nunca recibió con treinta días de anticipación al 01 de Septiembre de 2007, de parte de TOMAS ROJAS ni de MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ, ningún tipo de participación dirigida a él, donde estos manifestaran su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento después del 01 de Septiembre de 2007, únicamente el 01 de Agosto de 2008, mi representado recibió una carta redactada por la Abogada Yvis Parra Barrios, donde los accionantes, le solicitaban la desocupación inmediata del inmueble y le negaban el derecho a la prórroga legal basados en la supuesta falta de pago de once (11) mensualidades de arrendamiento; el arrendador ante la situación de que dicha comunicación se basaba en hechos falsos y que el articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que benefician o protegen a los arrendatarios son irrenunciables y que por lo tanto será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, hizo caso omiso a la solicitud contenida en dicha carta, la cual acompaño a este escrito en copia simple marcada con la letra "T”. La anterior disposición legal le atribuye el carácter de orden público a la materia relacionada con el arrendamiento, de cara al arrendatario, y por su parte, el artículo 6 del Código Civil señala que "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Igualmente, es importante resaltar que en dicho contrato de arrendamiento las partes contratantes han manifestado expresamente su voluntad de que las sucesivas prórrogas que operaren en el contrato no acarrearán en ningún caso tácita reconducción, y al respecto el artículo 1.159 del Código Civil señala que "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Por otra parte Ciudadano Juez la doctrina patria establece que: "...expirado el término fijo o su prórroga convencional, si el arrendatario se quedase ocupando el inmueble se entiende que está haciendo uso de la prórroga legal". (Análisis de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. José L. Várela P. Pág. 144).

En lo que respecta a la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la demanda se indica que el contrato de arrendamiento fue por tiempo determinado, esto es, con vigencia desde el Primero de Septiembre de Dos Mil Dos (01/09/2002) hasta el Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (01/09/2003), habiendo tenido varias prórrogas, siempre a tiempo determinado. Ahora bien, los accionantes señalaron en la misma que el vencimiento de la última de las prórrogas fue el día 01 de Septiembre de 2007, con lo cual, desde el día Primero de Septiembre de Dos Mil Dos (01/09/2002) inicio de la relación arrendaticia, hasta el Primero de Septiembre de Dos Mil Siete (01/09/2007), fecha en la que señalan el vencimiento de la última prórroga, han transcurrido exactamente 05 años; en virtud de que mi representado ha observado responsabilidad en el cumplimiento de todas sus obligaciones, especialmente como han manifestado los demandantes se ha caracterizado por el pago puntual de los cánones de arrendamiento, encontrándose solvente hasta la presente fecha y específicamente para el 01 de Septiembre de 2007 se encontraba en absoluta solvencia con respecto a todas sus obligaciones tal como lo exige el artículo 40 ejusdem, a los fines de poder gozar del beneficio de la prórroga legal, el contrato se prorrogó de conformidad con el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica lo siguiente: "En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:...
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.... Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original...".
Por lo tanto Ciudadano Juez, dicha prorroga legal vence el día 01 de Septiembre del 2009 y tal como lo señala la parte final del artículo 38 antes transcrito, durante dicho lapso, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado.
En efecto, y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la acción escogida por los demandantes no resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, que hasta la fecha ha permanecido siempre a tiempo determinado, por lo que no es legalmente procedente intentar la acción de desalojo; unido al hecho que el artículo 39 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que solo una vez vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir al arrendatario la entrega del inmueble arrendado.
CAPITULO II
De conformidad con las defensas y excepciones antes opuestas solicito muy respetuosamente del tribunal a su digno cargo:


Se declare SIN LUGAR la acción intentada, con todos los pronunciamientos de Ley, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados, pues la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a normas de Orden Público amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, por ser contraria a los artículos 34.a) y 38.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que se demanda el desalojo de un inmueble, cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, ALBERTO MARTÍN MONTES DE OCA PARRA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 138.215, domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando en este acto en mi carácter de co-apoderado APUD ACTA de los ciudadanos TOMAS ROJAS Y MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.314.640 y 3.737.924 respectivamente, domiciliados en Parroquia Campo Alegre. Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo del Estado Trujillo de la República Bolivariana de Venezuela, estando en la oportunidad legal de promover pruebas en el presente juicio de Desalojo de Inmueble, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 29/06/2009, según cursa a los folios 48, 49 y vueltos, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.
Recaudos consignados junto al libelo de la demanda
• Consigno junto al escrito libelar original del documento de propiedad del inmueble, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, en fecha 11//08/1.973, (folio 05). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

• Consigno junto al libelo de la demanda constancia de concubinato entre Tomas A. Rojas y María Nelly Rosa Vásquez, (folio 06). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al libelo de la demanda copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito entre Tomás Rojas y José Asunción Rivero, expedida por la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 23 de Septiembre de 2008, (folios 07 al 11). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al escrito libelar solicitud de constancia de cánones de arrendamiento, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N° 4523, (folios del 12 al 20). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Consigno junto al escrito de demanda la solicitud de Constancia de Cánones de arrendamiento emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N° 11.774, (folios del 21 al 27). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de Promover pruebas, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1°) Promuevo el mérito favorable que se desprende de todos los documentos anexos al libelo de la demanda, y a la contestación de la demanda que no fueron impugnados, en especial, los documentos de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, contrato de

arrendamiento, constancia de consignación inquilinarias de los dos tribunales de Municipios de Valera y otros, signadas con los Nros. 11774 y 4523 respectivamente, que evidencian que el Sr. Asunción Rivero está consignando alquileres a nombre de la ciudadana NOLIS MEJIA VASQUEZ, una tercera extraña al proceso, y no, a nombre de mis representados, y en tal sentido, deben tenerse como no realizadas estas consignaciones, que además fueron extemporáneas, quedando demostrada su insolvencia por falta de pago de 22 mensualidades a la actualidad, y para el momento que comenzó a depositar debía 8 mensualidades, por lo cual DEBEN TENERSE COMO NO REALIZADOS LOS DEPÓSITOS E IMPROCEDENTE QUE OPERE LA PRORROGA LEGAL, como lo señala en su escrito de contestación, (artículos 41 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), (folios 12 al 27). Esta prueba ya fue valorada ampliamente por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

2º) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos originales que anexo en copias simples a la contestación de la demanda con las letras “A” a la “R”, constantes de supuestos recibos de pagos otorgados por mis mandantes al demandado, a los fines de poder tacharlos de falsos y poder iniciar querella por falsificación de documentos, (folios 81 al 98). Estas pruebas son tomadas en cuenta por este juzgador, aunque fueron impugnadas por la parte actora, al momento de promover pruebas la contraparte presentó los originales de los referidos documentos, lo que permite observar indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el tercer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
3°) Promuevo LA CONFESIÓN en que incurrió la apoderada apud acta del demandado en su contestación a la demanda, cuando reconoce que las consignaciones de alquileres que realizó lo hizo a partir del mes de Julio de 2008, cuando consignó las mensualidades de Mayo y Junio de 2008, pero, adeudaba cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007, y además, reconoce que se le notificó con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuya vencimiento era el 1° del mes de Septiembre de 2008, por estar insolvente desde el mes de Agosto de 2007.
4°) Promuevo Inspección Judicial al inmueble objeto de esta demanda ubicado en la calle principal de la Parroquia Campo Alegre Sector El Parque casa N° 6, cuyos linderos y especificaciones aparecen en el documento de propiedad que se anexo, y que se dan por reproducidos, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: ¿Quienes ocupan el inmueble y con qué carácter?
Segundo: Las condiciones de conservación, mantenimiento y habitabilidad del inmueble, en relación a estructura, pintura, condiciones?.
Tercero: Si existen reparaciones en el inmueble.


Cuarto: Los hechos que se señalen al momento de la inspección relacionados con controversia, (folios 187 al 188). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.

5°) Promovemos en calidad de testigos a los ciudadanos: AMAIDE OCHOA, HAIDE VETHENCOURT, LUÍS RAMÓN VILORIA HERNÁNDEZ, GABRIEL OLMOS, RAFAEL EDUARDO PARRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de diferentes oficios y profesiones, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad numero V-17.724.550, V-5.761.351, V-10.032.659, y V-16.533.147; respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Campo Alegre, del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, a quienes me obligo a presentar el día y hora que este Tribunal fije oportunidad.
.- Testimonial de la ciudadana AMAYDEE CAROLINA OCHOA VETENCOURT (folios 177 y 178). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana HAYDEE GUILLERMINA VETHENCOURT BALLESTEROS (folios 179 al 180). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, ya que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las parte, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano LUIS RAMON VILORIA HERNÁNDEZ (folios del 181 al 182). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria, arrojando indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se realiza de conformidad con lo indicado en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano GABRIEL OLMOS (folio 185). Esta prueba no es tomada en cuanto por quien aquí decide, por cuanto la misma no se materializó por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano RAFAEL EDUARDO PARRA PEÑA, (folio 186). Esta prueba no es tomada en cuanta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó desechándose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por último, solicito respetuosamente, que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas, valoradas, conforme a derecho, para que en la definitiva se declare CON LUGAR la presente demanda, a favor de nuestros mandantes ciudadanos TOMAS ROJAS Y MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió pruebas, a través de la ciudadana MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.200, domiciliada en la Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Apud-Acta del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.666.706, domiciliado en la Calle Principal de la Parroquia Campo Alegre, Sector el Parque, Casa N° 06, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, mediante escrito presentado en fecha 02/07/2009, el cual cursa a los folios del 155 al 156 y sus vueltos respectivos, así como los recaudos consignados en originales correspondientes a los folios 157 al 175 (recibos de pago) y Carta dirigida al señor JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO, de fecha 01/08/2008, folio 176 de la presente causa, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:
I
DOCUMENTALES
Promuevo el mérito favorable de todos los documentos que cursan en este expediente, en todo cuanto convenga a los intereses de mi representado, en especial: 1) El Contrato de Arrendamiento, 2) La Constancia de Consignación Inquilinaria emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo signada con el Nº 4.532, 3) Los Instrumentos Privados Reconocidos en este proceso por la parte demandante consistentes en recibos de pago de cánones de arrendamiento que fueron acompañados a la Contestación de la Demanda signados con las letras "A", "B", "C", "D”, "E", "F", "G", "H", "I", "J". "K", "L", "M", "N", "O", "P", "Q", y "R", los cuales acompaño en originales a este escrito a los fines de exhibirlos y para que este digno Tribunal una vez que deje constancia de la existencia de dichos documentos y deje copia certificada de los mismos en el expediente, me devuelva los originales; 4) El Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nº 201, por lo cual insisto en su validez probatoria y en este mismo acto solicito a este Tribunal practique la prueba de cotejo entre dichas copias y el expediente original mediante la Inspección Ocular de los mismos si es necesario; 5) El Documento que fue acompañado a la contestación de la demanda signado con la letra "T”, y que también acompaño a este escrito en original, pido al Tribunal sea valorado a los fines de ser declarado nulo de conformidad con el artículo 7

del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por contener manifestaciones dirigidas a la renuncia, disminución y menoscabo de los derechos que benefician y protegen al arrendatario. Estas pruebas ya fueron valoradas debidamente por este sentenciador por cuanto fueron presentadas anteriormente. Y así se decide.
Del contenido de los documentos antes mencionados se puede evidenciar claramente que la relación arrendaticia ha sido hasta la fecha siempre a tiempo determinado, que mi representado José Asunción Rivero, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde Agosto de 2007 hasta la actualidad, y que por consiguiente de conformidad con los artículos 40 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DEBE CONSIDERARSE QUE LA PRÓRROGA LEGAL QUE CORRESPONDE Y QUE ES DE DOS (02) AÑOS, HA OPERADO DE PLENO DERECHO DESDE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, ES DECIR, DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA LA ACTUALIDAD, SIN HABERSE VENCIDO DICHA PRÓRROGA LEGAL EN SU TOTALIDAD A ESTA FECHA, Y PIDO AL TRIBUNAL ASÍ SEA DECLARADO. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
II
CONFESIÓN
Promuevo la confesión en que incurrió el apoderado apud acta de los demandantes, cuando en el escrito de promoción de pruebas presentado por este, reconoce que la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado es el 01 de Septiembre del 2008 y no el 01 de Septiembre de 2007 como lo habían sostenido antes en el líbelo de demanda. Por lo cual, y en virtud de la confesión del "apoderado de los demandantes se evidencia sin duda que EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO SE VENCIÓ REALMENTE EL 01 DE SEPTIEMPRE DE 2008 Y TUVO UNA DURACIÓN DE MAS DE CINCO AÑOS, POR LO QUE PIDO AL TRIBUNAL QUE ASÍ LO DECLARE, POR CUANTO YA NO ES UN HECHO QUE SE ENCUENTRE CONTROVERTIDO DENTRO DE ESTE PROCESO.
Con respecto a la prueba de Inspección Judicial que fue promovida por la parte actora y admitida por el Juez, hago valer el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, en todo lo que favorezca a mi representado. Este alegato será analizado ampliamente por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
TESTIMONIALES
Promuevo en calidad de testigos a los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO LEÓN, DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALERO Y EGILDA DÍAZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de diferentes oficios y profesiones, civilmente hábiles para testificar, titulares de


las cédulas Nº 16.739.316, 18.096.458 y 7.140.718 respectivamente, todos domiciliados en la Parroquia Campo Alegre, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a quienes me obligo a presentar el día y hora que este Tribunal fije.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LEÓN MORENO, (folios 189 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ VALERO, (folios 190 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios de la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana EGILDA YOLIMAR DÍAZ VALERA, (folio 191 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, ya que de ella se desprenden indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, solicito respetuosamente, que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y valoradas conforme a derecho, para que en la Sentencia Definitiva se declare SIN LUGAR la Demanda de Desalojo, incoada en contra de mi representado JOSÉ ASUNCIÓN RIVERO por los ciudadanos MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS. Este alegato será analizado por este juzgador ampliamente en la parte motivo del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.314.640 y 3.737.924, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de


Carvajal del Estado Trujillo, representados por sus apoderados apud acta, abogados KARLA MARINA POLETTI y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 128.213 y 138.215, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ASUNCIÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.706, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representado por su apoderada judicial, abogada MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.200, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en diligencia suscrita en fecha 27/05/2009, por el alguacil de este tribunal y cursante al folio 71 de la presente causa, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/06/09, el cual cursa inserto a los folios del 76 al 80 y sus vueltos respectivos, junto a recaudos que cursan insertos a los folios del 81 al 146 del presente expediente, alegando entre otras cosas: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por los demandantes actores…”. Ahora bien, cabe destacar que en la presente causa fue intentada una demanda de desalojo por falta de pago, en este aspecto es preciso destacar que esta acción se encuentra tipificada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios y se indica claramente que es necesario que sea un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose claramente en este caso que en el contrato de arrendamiento reconocido por ambas parte, cursante a los folios 08, 09 y 10 del presente expediente, expresamente indica la Segunda Cláusula lo siguiente: “…La duración del presente contrato es de UN (01) AÑO, el cual será contado a partir del día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS (01-09-2002). Tal término podrá ser prorrogado, pero las sucesivas prorrogas que se operaren al presente contrato serán siempre y en todo caso por periodos de UN (01) AÑO, lo cual no acarreará en ningún caso tácita reconducción. Para que tal prorroga pueda verificarse se requiere que haya voluntad de las partes aquí contratantes, que exista plena actualización y solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, de lo cual debe haber participación y acuerdo con TREINTA DÍAS DE ANTICIPACIÓN o bien la voluntad unilateral de las partes de no prorrogar éste contrato la cual deberá ser hecha dentro del lapso antes indicado y podrá ser hecha por cualquier medio, esto es, mediante carta dirigida por EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, bastando constancia de que ha sido recibida por cualquiera de los empleados que se encuentren en el inmueble, por correo certificado con acuse de recibo, por la prensa o bien por intermedio de Tribunales Judiciales. Estos medios previstos no son en ningún caso taxativos, antes por el contrario, son meramente enunciativos. En caso de que EL ARRENDATARIO continúe

ocupando el inmueble arrendado luego del tiempo estipulado en este contrato en contra de la voluntad de LA ARRENDADORA, deberá pagarle a ésta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) DIARIOS por cada día de atraso en la entrega del inmueble por concepto de cláusula penal, además de los cánones de arrendamiento insolutos a que hubiere lugar, y todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales que se originen, incluyendo los honorarios de Abogados que tal actitud ocasione…”. Se adminicula la doctrina expuesta por eminente autor Roberto Hung Cavalieri, en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página 98, en donde entre otras cosas indica: “…y las partes no hubiesen pactado prórroga alguna, o dichas prorrogas luego de su ocurrencia, si el arrendatario permanecía ocupando el inmueble, operaba la tácita reconducción en las mismas condiciones que regían el contrato, pero con respecto a su duración se tendría como a tiempo indeterminado…”. Pero estas circunstancias no sucedieron en el presente caso, es decir, se convinieron prorrogas pero no se limitaron la duración de las mismas por lo que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este juzgador lo considera a tiempo determinado, lo que hace imperativo declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la demanda interpuesta y así se efectuará. Y así se decide. En cuanto a los demás alegatos considera prudente este juzgador que los mismos deben ser ventilados y dicididos en un procedimiento distinto a este es. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA NELLY ROSA VASQUEZ y TOMAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.314.640 y 3.737.924, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representados por sus apoderados apud acta, abogados KARLA MARINA POLETTI y ALBERTO MARTIN MONTES DE OCA PARRA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 128.213 y 138.215, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ASUNCIÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.706, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representado por su apoderada judicial, abogada MARLIXSABEL GRATEROL ARAUJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.200, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la Calle Principal de la Parroquia Campo Alegre, Sector El Parque, Casa N° 06, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara Sin Lugar la presente demanda por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a tiempo determinado.



2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento.
3) Se notifican a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, en virtud a la falta de la exhibición de documentos propuesta por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/ejl
Exp. Civil N° 5235