PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMON FLORES, titular de la cédula de identidad N° 9.313.571, asistido del abogado en ejercicio VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.325.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.825.229.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.313.571, con domicilio procesal en el sector Miraflores, calle El Rosal, casa s/n, al frente a la Laguna Natural, parroquia Campo Alegre del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 38.325, del mismo domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.229, domiciliado en la avenida principal del barrio Santo Domingo, casa N° 21-105, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
A los folios del 03 al 06, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora (folio 03); copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 01-02-2006, bajo el N° 27, tomo 12 de los libros correspondientes (folios 04 al 06).
Al folio 08 cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 09, cursa diligencia de fecha 20-01-2009, mediante la cual la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA, ya identificado en autos.
Al folio 10, consta diligencia de fecha 22-01-2009, mediante la cual el apoderado de la parte actora consigna las expensas para la elaboración de la compulsa de citación y contrato de arrendamiento en original, que acompaño al libelo de la demanda en copia simple.
Al folio 14, cursa auto de fecha 23-01-2009 por medio del cual el tribunal acuerda librar la citación de la parte demandada.
Al folio 16, consta recibo de citación firmado por la parte demandada en fecha 27/02/2009 y consignado en el expediente en la misma fecha.

Al folio 17 cursa diligencia de fecha 03-03-2009, mediante la cual la parte demandada manifestó no tener recurso para pagar abogado que lo defienda del presente proceso. Seguidamente el tribunal por auto de fecha 05-03-2009, designó como abogado asistente a la abogada en ejercicio ROSARIO LINARES SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 30.356 y en virtud de que no se logró notificar a la referida abogada se designó a la abogada en ejercicio SIKIU GUANIPA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.678, y así sucesivamente se designó al abogado en ejercicio OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el No. 138.524 y finalmente se designó al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.320, quien se logró notificar, constando en fecha 05-08-2009 y que fue juramentado en fecha 06-08-2009, actuaciones estas que corren a los folios del 18 al 37.
Al folio 40 cursa escrito de fecha 13-08-2009, mediante la cual la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE RANGEL, ambos ya identificados en autos, contesta la presente demanda.
Al folio 41 consta escrito de fecha 06-09-2009, mediante la cual el apoderado de la parte actora promueve pruebas. Seguidamente el tribual las admite por auto de fecha 17-09-2009, oficiando al Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán y otros de esta misma Circunscripción Judicial, para que se sirva informar si existe consignación alguna ante ese despacho, efectuado por la parte demandada, a favor de la parte actora de este proceso. Seguidamente, por auto de fecha 22-09-2009, el tribunal ordenó por secretaría dejar constancia si la parte demandada consigna ante este despacho consignación alguna a favor de la parte actora, cumpliendo la secretaria al certificar que no existe consignación relacionada en la misma fecha.
Al folio 46, consta auto de fecha 05-10-2009, mediante el cual el tribunal acuerda expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada e inmediatamente la secretaria dejó constancia que en el presente proceso transcurrieron veinte (20) días de despachos, a partir de la fecha de juramentación del abogado asistente, exclusive, hasta la fecha 05-10-2009, siendo el último día del lapso para dictar sentencia.
Al folio 47, consta auto de fecha 05-10-2009, mediante el cual el tribunal difiere la pronunciación de la sentencia para dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a ese, en virtud de que no consta en el expediente las resultas de lo solicitado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17-09-2009, constando las mismas en fecha 07-10-2009, por oficio No. 1.143, de fecha 21-09-2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, donde hace constar que en el archivo de ese despacho no existe consignación alguna efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ a favor del ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, dejando constancia este tribunal de haber recibido tal oficio por auto de fecha 07-10-2009.
S E G U N D O
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 01-02-2006, suscribió de modo autenticado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, teniendo por objeto una casa para habitación familiar ubicada en la avenida principal del barrio Santo Domingo, extensión de avenida 10, casa No. 21-105, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, otorgado tal contrato por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 27, tomo 12, de los libros respectivos, en cual acompañó en tres folios útiles como fundamento instrumental de la presente acción. Que según la cláusula cuarta del antes citado contrato convinieron en que el mismo tuviera una duración de un año, contados a partir del 01-02-2006 hasta la fecha 01-02-2007, prorrogable a voluntad de las partes, es así como llegado el 01-02-2007, lo dieron por tácitamente reconducido por un año más, término prorrogado que venció el 01-02-2008, fecha ésta la cual igualmente se volvió a reconducir por el lapso de otro año contado desde la fecha 01-02-2008 hasta el 01-02-2009, es decir, se reprodujo dos veces. Que de acuerdo a la cláusula segunda el arrendatario convino y se obligó a pagar por mensualidades vencidas un canon de arrendamiento equivalente a cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), sujetándose a la consecuencia o efecto contractual y legal, consistente en que la falta de pago de dos mensualidades vencidas, daría derecho a su persona (arrendador) a demandar la resolución judicial y en consecuencia la desocupación. Mas sin embargo, antes la advertencia contractual, el arrendatario ha cumplido desde el 01-03-2008 con el pago del canon, permaneciendo insolvente hasta la fecha de introducción de la presente demanda, dejando de pagar los cánones correspondientes a las mensualidades vencidas de marzo, hasta noviembre de 2008, para un subtotal de 09 mensualidades, más seguirá adeudando todas y cada una de las mensualidades que se produjeren hasta el vencimiento de la fecha contractual (01-02-2009), como también los que se ocasionaren hasta la efectiva resolución interpuesta y hasta la efectiva desocupación del inmueble arrendado, deuda absoluta que perseguirá por vía de cobro de bolívares en demanda aparte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se subsume la presente acción y así lo fundamentó en el enunciado normativo de los siguientes artículos 1.159 y en atención al mismo el arrendatario incumplido debiera por ley contractual desocupar la casa y dar por resuelto el contrato suscrito; artículo 1.160 eiusdem, por lo impuesto por el legislador, exige al arrendatario dejar la mala fe y cumplir con la cláusula segunda la que le obliga a aceptar como consecuencia la resolución del ventilado contrato; artículo 167 del ya citado código, que frente a este dispositivo, es la irresponsabilidad del arrendatario en el pago de las antes referidas mensualidades vencidas lo que viola e infringe la cláusula segunda del contrato, no cumpliendo con una de las principales obligaciones que le impone además del contrato; artículo 1.592 ibidem, incurriendo así de insolvencia, por lo cual, de acuerdo al artículo 1.167, ya mencionado, al no ejecutar su obligación de pago, surge su potestad a reclamar la resolución del citado contrato.
DEL OBJETO DE LA PRETENSION – PETITUM.
Que en atención a los hechos y derechos alegados, es por lo que procede en su carácter de arrendador a demandar por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago al ciudadano JOSE ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, ya identificado, para que en su carácter de arrendatario insolvente convenga o en su defecto sea condenado… …con la pertinente condenatoria en costas de la demanda y la consiguiente devolución del inmueble, desocupado de personas, animales y cosas, en las perfectas condiciones de habitabilidad y funcionamiento en las cuales se le entregó.
CONCLUSIONES
Que no es menos cierta la insolvencia del arrendatario en el pago puntual de nueve mensualidades vencidas, incurriendo así en la falta de ejecución (pago) de su obligación principal, como se demostrará en fase de pruebas.
Que no es menos cierta también la mala fe del arrendatario, saltando e incumpliendo el contrato y la ley.
Que cierto es el cumplimiento por parte de la actora (arrendador) al entregar la casa arrendada a el arrendatario, permitiendo por casi tres años su goce pacífico.
Que es demostrable contra el arrendatario su estado de insolvencia, además de su desacato al procedimiento de consignación arrendaticia.
Que se está en presencia de un contrato de naturaleza civil, bilateral, oneroso, instuito personae, autenticado y convenido a tiempo determinado y en plena vigencia hasta el 01-02-2009.
MEDIDA PREVENTIVA
Que de conformidad con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre la casa arrendada, obligándose desde ya a aportar las pruebas que fueren necesarias para su decreto, en cualquier estado y grado de la causa.
VALOR DE LA DEMANDA, DOMICILIO PROCESAL, COSTAS.
Estimó la presente demanda en un valor de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), constituyó domicilio procesal y solicitó sea condenada la parte demandada al pago de todas y costos del presente proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
Admitió haber firmado y aceptado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, sobre una vivienda de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora, que es falso que se halla negado a entregar el inmueble, el problema reside en la dificultad para encontrar otra vivienda donde mudarse; que es falso como lo demostrará en su respectiva oportunidad que se le adeude canon de arrendamiento al arrendador, que se ha atrasado, es cierto, pero ellos es por problemas económicos y que está en condición de llegar a un convenimiento con el arrendador, que sea justo y equitativo.
Pidió a tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en su contra y la presente contestación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante ciudadano, RAFAEL RAMÓN FLORES, representado por el abogado en ejercicio VICTOR SUÁREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de


identidad N° 5.506.456, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 16/09/2009, las cuales se encuentran fuera del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas al folio 41 y vuelto, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 04 al 06 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Recaudos consignados junto al libelo de la demanda:
.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN FLORES y el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 27, Tomo 12, de fecha 01/02/2009 (folios 04 al 06). Igualmente consignó el original del mencionado contrato de arrendamiento (folios 11 al 13). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.


Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO: DEL MERITO PROBATORIO, opuso y hace valer el mérito probatorio que bien pudiere desprenderse de los autos y actas que conforman el expediente contentivo de la causa en probanza de la acción deducida. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en consideración a lo expresado en la sentencia Nº 01000 de la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: DEL INFORME DE PRUEBAS, con el objeto de demostrar la insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 01-03-2008, hasta la fecha cierta de la práctica de esta prueba, promovió la prueba de informe de



conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo, para que previa revisión informe a este despacho si la parte demandada consigna canon de arrendamiento alguno a favor de la parte actora, (folio 48 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impuganda por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimandose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de probar a insolvencia del demandado por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses computados desde el 01-03-2008, hasta la fecha cierta de la práctica de esta prueba, promovió prueba de inspección a realizarse sobre los libros o expedientes relativos a las consignaciones arrendaticias hechas dentro del tiempo antes señalado y recibida por esta instancia por un valor de cien bolívares cada una, como sobre las consignaciones arrendaticias también hechas por ante el Juzgado Primero antes mencionado, esto último en caso de que la prueba precedente promovida fuera impertinente, es decir, la del capítulo II, (folios 45). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto no fue impuganda en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, estimandose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: DE LA PRUEBA POR ESCRTITO, promovió y opuso la prueba documental que entraña y evidencia la relación arrendaticia sostenida entre la parte actora y el demandado, es decir, el contrato notariado suscrito, cuya cláusula segunda fundamenta la presente acción, documento que consta ya en autos del expediente y abiertamente incumplido por la parte demandada. Este alegato será analizado ampliamente por este juzgador en la parte motivo del presente fallo. Y así se decide.

T E R C E R O
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por el ciudadano RAFAEL RAMÓN FLORES,




venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.571, domiciliado en el Municipio San Rafel de Carvajl del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SUÁREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, del mismo domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.825.229, soltero, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.102.976 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por el demandado y consignado por el alguacil, en fecha 27/02/2009, cursante al folio dieciseis (16) del presente expediente, observando que según acta de fecha 03/03/2009, el demandado de autos compareció ante este despacho y manifestó que no cuenta con los recursos económicos para poder pagar la asistencia de un abogado, solicitando le sea nombrado un abogado defensor para que lo asista en el presente juicio, en tal sentido el tribunal mediante auto dictado en fecha 05/03/2009, le designa un abogado asistente, recayendo en la persona del abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 70.320, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien acepto su designación según se evidencia en acta de fecha 06/08/2009, cursante al folio 37 de la presente causa, dando contestación a la demanda en fecha 13/08/2009, alegando entre otras cosas: “… que admite haber firmado y aceptado contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL RAMÓN FLORES, asímismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra por el ciudadano RAFAEL RAMON FLORES, … que es falso que se le adeuden cánones de arrendamiento a EL ARRENDADOR, … que es cierto que se ha atrasado pero ello por probelmas económicos y que esta en condiciones de llegar a un convenimiento con el ARRENDADOR…”. Observando este juzgador que al momento de la contestación de la demanda, el demandado fue conteste al afirmar que la existencia del vinculo arrendaticio con la parte actora, así mismo reconoció que se atrasa en el pago de los cánones de arrendamiento, pero no logrando demostrar su solvencia, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que se considera en estado de insolvencia al demandado de autos. Y así se decide. Igualmente el demandado de autos manifestó el deseo de llegar a un convenimiento. Es por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.





CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.313.571, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representado por su apoderado apud-acta, abogado VICTOR SUAREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38.325, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO LAMUS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.825.229, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, fundada en la causal establecida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 ambos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo) cada uno, para un total de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900,oo).
4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso del diferimiento respectivo, en virtud a que las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora se recibió en fecha 22/09/2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/lc
Exp.Civil N° 5219