PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO PEÑA H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, Apoderado de la Sucesión Moreno, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 08/07/2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 49.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N°. 5.506.191, representado por su Apoderado Apud Acta MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 14.151.387, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880.

MOTIVO: DESALOJO

NARRATIVA

Previo escrito de demanda que corre inserto a los folios uno (01) hasta el siete (07) del presente expediente, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Apoderado de la Sucesión Moreno, del extinto Vicente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.393.606, contra el ciudadano RAMÓN PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios ocho (08) al cuarenta y dos (42), consistente en: copias simples del Poder General que le otorgara los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO BRICEÑO; DIONICIA MORENO DE MENDOZA; ANTONIO JOSÉ MORENO MATHEUS; MARY JOSEFINA MORENO DE RIVERA; RAFAEL DE JESÚS MORENO GARCÍA; ANTONIETA ENCARNACIÓN MORENO DE PERDOMO; DILCIA LUCÍA MORENO DE PALACIOS y WILLIAN JESÚS MORENO INDAVE (folios 08 al 11); copias fotostáticas simples del documento de compraventa de un inmueble ubicado en la Avenida 4, entre calles 11 y 12 Nº 11-63 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo (folios 12 al 16); copias fotostáticas simples del documento de compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida 4 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo (folios 17 al 21) copias fotostáticas simples de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano VICENTE MORENO y el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO (folios 22 al 25). Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 4809 y expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 26 al 34); Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 12042 y expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 35 al 42).
Al folio 43, ríela constancia de trámite N° 2.009-1866-TMV, de fecha 22-06-2.009, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 44, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 03-03-2.008, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al folio 45 riela diligencia de fecha 10/07/2009 suscrita por el Abogado Jesús A. Peña, quién actúa con su carácter de autos, mediante la cual consigna copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se libre la compulsa de citación.
Al folio 46 cursa auto de fecha 13/07/2009 a través del cual se ordena elaborar la compulsa de citación y proceder a cumplir lo establecido en el auto de admisión dictado en fecha 26/06/2009.
Al folio 47 riela recibo de la compulsa de citación librado al ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, quién firmare en fecha 16/07/2009 y que constare en auto en fecha 20 de Julio de 2.009.
A los folios 48, vuelto y 49 riela escrito de contestación a las pretensiones de la presente demanda presentada por el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, quién se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.387 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880.
A los folios 50 al 54 riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO PEÑA H., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Moreno, parte actora, consignando junto a dicho escrito copias fotostáticas simples de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT signada con el Nº 228-2008 de fecha 07/05/2008 (folios 55 al 59) y Certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el SENIAT (folio 60).
Al folio 61 riela auto de fecha 29/07/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por el Abogado Apoderado de la parte actora, fijándose las oportunidades de Ley para su evacuación.
Al folio 62 y vuelto corre inserto Poder Apud Acta que le otorgare el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, quién se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.387 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880.
A los folios 63, vuelto y 64 riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, quién se encuentra asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.387 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880, consignando junto con dicho escrito original de Carta de Residencia emanada por el Director de la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera (folio 65); original de carta de Solvencia de Condominio (folio 66); copias fotostáticas simples de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano SILVIO DE JESÚS JÓVITO y los ciudadanos RAMÓN PIMENTEL BARRETO y ROSA DEL CARMEN LEAL (folios 67 al 72).


Al folio 73 riela auto de fecha 30/07/2009 a través del cual se admiten las pruebas promovidas por el Apoderado Apud Acta de la parte demandada, Abogado MARCOS J. AGUILAR R., y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se libró oficio Nº 2009-0941 a la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo y se fijó la oportunidad de ley para practicar la inspección judicial promovida conforme al artículo 472 eiusdem.
A folio 74 cursa actas de declaraciones desiertas de fecha 03/08/2009, correspondiente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GRANADOS SALAS y RAFAEL MARINO GRANADOS SALAS.
Al folio 75 cursa acta de declaración desierta de fecha 03/08/2009, correspondiente a la ciudadana MARIA ELSA CARRILLO RANGEL.
Al folio 76 riela diligencia suscrita por el Abogado Jesús Peña, en su carácter de Apoderado Actor a través de la cual solicita una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Al folio 77 cursa auto de fecha 04/08/2009 por medio del cual el Tribunal de conformidad con los artículos 483 y 889 del Código de Procedimiento Civil fija la oportunidad de ley para oír las declaraciones de los testigos promovidos en el escrito de pruebas.
A los folios 78 al 80 riela el acta de declaración de la ciudadana BELKIS JOSEFINA MONSALVE LAMUS, titular de la cédula de Identidad Nº 11.319.826.
A los folios 81 al 83 riela el acta de declaración del ciudadano RICARDO JOSÉ MENDOZA MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.038.874.
A los folios 84 al 86 riela el acta de declaración de la ciudadana YOLEIDA COROMOTO DURÁN PEÑA, titular de la cédula de Identidad Nº 9.004.954.
Al folio 87 riela acta de declaración desierta del ciudadano LUIS ENRIQUE GRANADOS SALAS, dejándose constancia que estuvo presente el Apoderado Apud Acta de la parte demandada Abog. Marcos J. Aguilar R.
Al folio 88 riela acta de declaración desierta del ciudadano RAFAEL MARINO GRANADOS SALAS, dejándose constancia que estuvo presente el Apoderado Apud Acta de la parte demandada Abog. Marcos J. Aguilar R.
Al folio 89 y vuelto riela acta de Inspección Judicial practicada en el inmueble de habitación familiar ubicado en la Avenida 4, entre calles 11 y 12, Parroquia Mercedes Díaz de esta ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, promovida por la parte demandada.
Al folio 90 riela acta de declaración desierta de la ciudadana MARIA ELSA CARRILLO RANGEL, dejándose constancia que estuvo presente el Apoderado Apud Acta de la parte demandada Abog. Marcos J. Aguilar R.
A los folios 91 y 92 riela diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS A. PEÑA, mediante la cual impugnó las pruebas presentas por la parte demandada con respecto al capítulo I, por ser impertinentes y no cumplir con lo establecido en la Ley, por no guardar relación directa con el presente juicio y la misma debió ser ratificada por un tercero de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil e igualmente impugnó la prueba contenida en el numeral 3 del Capítulo I lo impugnó de conformidad con el Artículo 429 eiusdem.
Al folio 93 riela auto de fecha 07 de Agosto de 2009 a través del cual se expide cómputo de

los días de despacho transcurridos desde la fecha de citación de la parte demandada, exclusive, hasta la referida fecha inclusive, con indicación de las actuaciones realizadas.
Al folio 94 riela diligencia de fecha 10/08/2009 suscrita por el Abogado MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, mediante la cual presenta escrito de conclusiones constante de dos (2) folios útiles y del cual solicita sea agregado a los autos (folios 95, vuelto, 96 y vuelto.).
Al folio 97 corre inserto auto de fecha 13/08/2009, mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo.
A los folios 98 al 103 riela copia fotostática certificada del documento que se encuentra inserto bajo el Nº 66 Tomo 111 de fecha 12/12/2000 expedido por la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que corre inserto a los folios uno (01) hasta el siete (07) del presente expediente, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Apoderado de la Sucesión Moreno, del extinto Vicente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.393.606, contra el ciudadano RAMÓN PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, por DESALOJO DE INMUEBLE, quién señala entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que la sucesión que representa es propietaria de un inmueble consistente de una casa destinada para la habitación familiar ubicada en la Avenida 4 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, que cuenta con los siguientes linderos: NORTE y OESTE: Con propiedades que son o fueron de la Sucesión Estaban Briceño; SUR: Con casa o solar que es, o fue de Anita Sulbarán; ESTE: La Avenida. Que el inmueble descrito lo adquirió el extinto VICENTE MORENO, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera Estado Trujillo, en fecha 29 de Julio de 1.967, bajo el Nº 37, del Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 3ero, en el cual existía una casa de habitación y que fue demolida y las mejoras, hoy existentes según se evidencia de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16 de Enero de 1.998, bajo el Nº 16, Tomo 1ero, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Que sobre el inmueble en cuestión existe un contrato de arrendamiento celebrado entre el extinto VICENTE MORENO, representado hoy día por la Sucesión Moreno y el ciudadano

RAMON PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valera de fecha 12 de diciembre de 2.000, anotado bajo el Nº 66, Tomo 111 de los libros respectivos. El inmueble lo arrendó al ciudadano ya identificado desde el día 12 de Diciembre de 2000 hasta el día 12 de Diciembre de 2.001, con la prórroga establecida en el contrato, es decir, es un contrato a tiempo determinado, en vista que la cláusula tercera de dicho contrato, establece que se entenderá prolongado por un solo periodo igual sucesivo, razón por la cual al vencerse dicho lapso se convirtió, en un contrato a tiempo indeterminado. El cánon de arrendamiento para la fecha, se fijó en el monto de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales. Alquiler que pagó hasta el mes de Diciembre de 2.004, no pagando alquiler desde el mes de Enero de 2.005, hasta la presente fecha, lo que equivale decir, que está insolvente con los pagos consecutivos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre de 2.005; Enero de Diciembre de 2.006; Enero a Diciembre de 2.007; Enero a Diciembre de 2.008 y Enero a Junio de 2.009, lo que da un total de cuatro (4) AÑOS Y SEIS MESES, es decir, 54 meses a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales, incumpliendo con las obligaciones que como arrendatario tiene, tal como lo establece la normativa legal preceptuado en el artículo 1.592 numeral 2º del Código Civil el cual establece: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Numeral 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos… (el subrayado es del libelista). Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se entregó para la ocupación por parte de la Arrendataria en óptimas condiciones, y en completo funcionamiento tal como lo establece la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de arrendamiento que firmó para la fecha, siendo el arrendatario responsable de los daños que pudiere haberle ocasionado al inmueble, tal como lo establece el artículo 1.597 del Código Civil. El arrendatario es responsable del deterioro o perdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya (el subrayado es del libelista).
CAPÍTULO II
DE LA RECLAMACIÓN
Que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el arrendatario RAMON PIMENTEL BARRETO, ya identificado, le cancele, lo que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento a la Sucesión Moreno, asumiendo una actitud déspota y no apropiada, y queriéndose apropiar del inmueble tomando en cuenta que VICENTE MORENO, falleció, a tal punto que el Apoderado se presentó en nombre y representación de la Sucesión Moreno en innumerables oportunidades asumiendo el arrendatario una conducta agresiva amenazándolo que lo iba a denunciar ante la fiscalía para que no lo molestara, hecho este que lo lleva a proceder por ante el Tribunal competente, tomando el cuenta la actitud del arrendatario y en vista que debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Diciembre de 2.005; Enero de Diciembre de 2.006; Enero a Diciembre de 2.007; Enero a Diciembre de 2.008 y Enero a Junio de 2.009, hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma la obligación de pagar que señala el numeral 2º del Artículo 1.592 del Código Civil, tal como se evidencia de sendas constancias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del
Estado Trujillo, donde no hay ninguna consignación de cánones de arrendamiento, ni a nombre del extinto VICENTE MORENO, ni a nombre de la Sucesión Moreno, de fecha 04/05/2009, signadas con los números 4809 y 12042, respectivamente.
Que por todo lo antes expuesto y fundamentándose en los artículos 1.264 del Código Civil Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (el subrayado es del libelista). Que si bien es cierto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el artículo 1.167 del Código Civil eiusdem establece: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (el subrayado es del libelista), es por ello que acude a este Tribunal a demandar, como formalmente demanda, en nombre y representación de la Sucesión Moreno, que son los propietarios del inmueble, al ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, de conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley. Y el artículo 34 eiusdem Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento breval o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (el subrayado es del libelista) por el numeral antes expuesto, es decir, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de cincuenta y cuatro (54) meses consecutivos, antes indicados, en su carácter de arrendatario, para que convenga, en la presente demanda, o en su defecto sea condenada por este Tribunal a DESALOJAR el inmueble ya señalado, objeto del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, efectuado entre las partes ya señaladas.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Que la presente demanda se fundamenta en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación arrendaticia, y en este caso se apega a la normativa legal de los artículos 1.167, 1.264, 1.592, 1.594, del Código Civil, 20. 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.720,oo) ó CIENTO SETENTA Y SEIS CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 176,7 U.T.), por concepto de cánones de arrendamiento, equivalente a cuatro (4) años y seis (6) meses, es decir, cincuenta y cuatro (54) meses a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) MENSUALES. Y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 2.916,oo).

Que demanda así mismo las costas y costos prudencialmente calculadas por este Tribunal, las cuales protesta desde este momento.
Que de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal; la calle 8 con Avenida 9 y 10 del Edificio Greven, Nivel Mezanina, Apartamento Único. Valera estado Trujillo.
Que a los efectos de la citación de la parte demandada y de conformidad con los artículos 218, parágrafo único y 227 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se haga en la persona del ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, ya identificado, en su condición de arrendatario, en la siguiente dirección: Avenida 8 entre calles 13 y 14, Edifico Farah, donde funciona Asociación Cooperativa al día, Municipio Valera del estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado RAMON PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la Avenida 8, entre calles 13 y 14, Edificio Farah, donde funciona la Asociación Cooperativa Al Día, Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.506.191, esta se materializó tal y como se observa en el recibo de compulsa que riela al folio 47 del presente expediente, procediendo a dar contestación a la pretensión de la demanda, asistida por el Abogado MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.387 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880, mediante escrito que riela a los folios 48, vuelto y 49 del presente expediente, de la siguiente manera:
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2 “De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En efecto, los demandantes en su escrito no demuestra su condición de herederos del fallecido VICENTE MORENO, identificado en autos, pretendiendo abrogarse una cualidad de la cual carecen, ya que se abstuvo de consignar Declaración Sucesoral ante el SENIAT con su respectiva solvencia, así como también la declaración de únicos y universales herederos.
Que entrando a contestar la demanda, si bien es cierto que contrató en fecha 12 de Diciembre del año 2000 con el ciudadano VICENTE MORENO, quién era propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, una vez vencido el contrato en fecha 12 de Diciembre del año 2001, el cual fue prorrogado por un periodo más sucesivo, no es menos cierto que en fecha 20 de Febrero de 2.003, desocupe el inmueble en cuestión y desde esa fecha estoy habitando un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Mesetas de Morón, Edificio Nº 6, piso Nº 3, Apartamento Nº 33, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad o interés del demandado para intentar sostener el juicio, ya que como lo indicó anteriormente, desocupé el inmueble ubicado en la Avenida 4, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por lo tanto no existe una relación arrendaticia entre la parte actora, vale decir el extinto ciudadano VICENTE MORENO y mi persona.
Que por lo antes expuesto rechaza tener un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el extinto VICENTE MORENO, ya que las obligaciones con el arrendatario


cesaron desde el momento en que terminó la relación arrendaticia con la desocupación del inmueble.
Que rechaza haberse negado a pagar el canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo) mensuales desde el mes de Enero de 2005 hasta la presente fecha, el cual equivale a 54 meses, tal como lo quiere hacer valer la parte actora, ya que desde el mes de Febrero del año 2003 no habito el inmueble objeto del litigio y no estoy obligado a cancelar mensualidades de un contrato que jurídicamente no existe.
Que rechaza la estimación de la demanda en NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 9.720,oo), ya que con ella pretende los demandantes según lo manifiestan en su escrito el pago “… por concepto de cánones de arrendamiento…”, y no adeuda ninguna cantidad a los demandantes.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicita que la demanda incoada en su contra por la Sucesión Moreno, sea declara sin lugar, con la condenatoria en costas y honorarios profesionales, reservándose las acciones por los daños y perjuicios que se le estén ocasionando.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil.

Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copias simples del Poder General que le otorgara los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORENO BRICEÑO; DIONICIA MORENO DE MENDOZA; ANTONIO JOSÉ MORENO MANTHEUS; MARY JOSEFINA MORENO DE RIVERA; RAFAEL DE JESÚS MORENO GARCÍA; ANTONIETA ENCARNACIÓN MORENO DE PERDOMO; DILCIA LUCÍA MORENO DE PALACIOS y WILLIAN JESÚS MORENO INDAVE, al Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455 (folios 08 al 11); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se valora plenamente de acuerdo a lo establecido en los artículos 156, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Copias fotostáticas simples del documento de compra venta de un inmueble ubicado en la
Avenida 4, entre calles 11 y 12 Nº 11-63 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo (folios 12 al 16). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copias fotostáticas simples del documento de compra venta de un inmueble ubicado en la
Avenida 4 de esta ciudad de Valera del Estado Trujillo (folios 17 al 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos indiciarios de la relación arrendaticia de las partes intervinientes en la presente causa. Valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copias fotostáticas simples de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, celebrado entre el ciudadano VICENTE MORENO y el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO (folios 22 al 25); Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 4809 y expedido por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 26 al 34); Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE
• Original del Expediente de Solicitud de Constancia de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 12042 y expedido por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 35 al 42). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, arrojando indicios de la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado de autos, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE

En el presente procedimiento la parte demandante, Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 77.455, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 29-07-2007, que obra a los folios 50 al 54 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de


admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Promovió el valor y mérito favorable de los actos y actas que cursan en el expediente en cuanto favorezcan a su representado. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no se especifica con exactitud cuales autos, actas y actos les favorecen, en aplicación al criterio expresado en la sentencia Nº 01000, emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la cual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO SEGUNDO
DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES
1) Ratificó en todo y cada una de sus partes el poder consignado en la demanda, marcado con la letra “A” para que surta los efectos legales correspondientes. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Ratificó en todo y cada una de sus partes el documento de adquisición de inmueble consignado junto al escrito libelar marcados con las letras “B” y “C” con el objeto de probar y demostrar la legitima propiedad que tiene la sucesión sobre el inmueble. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Ratificó en todo y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICENTE MORENO y el ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, el cual fue consignado junto al escrito libelar marcado con la letra “D” para probar y demostrar la relación arrendaticia existente entre ambas partes, que se extiende desde el día 12 de Diciembre del año 2000 hasta los actuales momentos, pues en ningún hasta la presente no ha entregado el inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Ratificó en todas y cada una de sus partes constancia expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, que fueron consignados junto al escrito libelar marcados con las letras “E” y “F” con el objeto de probar y demostrar que le ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO a DICIEMBRE del año 2.005, ENERO a DICIEMBRE del año 2006; ENERO a DICIEMBRE del año 2007; ENERO a DICIEMBRE del año 2008; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO de año 2009 hasta la presente fecha, incumpliendo de esta forma la obligación de pagar que señala el numeral “2” del artículo 1592 del Código

Civil, y que ahora pretende evadir de manera vil, la obligación que como arrendatario tiene, señalando que él ya entregó el inmueble, cosa que es totalmente falso, por que hasta los actuales momentos lo que ha hecho es burlarse de los miembros de la Sucesión, pues fueron en reiteradas oportunidades, incluso con su persona y lo que obtuvieron fueron insultos y malos tratos negándose rotundamente a entregar el inmueble aduciendo que no era de la sucesión y con intenciones de apropiarse del inmueble en vista que el ciudadano VICENTE MORENO falleció. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto la misma cursa junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO TERCERO
DE LAS DOCUMENTALES

1) Promovió el valor y mérito favorable de la Declaración Sucesoral presentada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el Nº 228-2008, de fecha siete (07) de Mayo del año 2008, por la ciudadana DIONICIA MORENO DE MENDOZA, en representación de los herederos del ciudadano VICENTE MORENO RIVAS, quién falleció en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2004, la cual consignó marcada con la letra “A”, tal prueba la presentó con el objeto de probar y demostrar que los allí señalados son los legítimos herederos del prenombrado, y que son los representantes de la sucesión.
2) Promovió el valor y mérito favorable del Certificado de Solvencia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) signado con el Nº 228-2008, de fecha Primero (01) de Junio del año 2009, por la ciudadana DIONICIA MORENO DE MENDOZA, en representación de los herederos del ciudadano VICENTE MORENO RIVAS, quién falleció en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2004, la cual consignó marcada con la letra “A”, tal prueba la presentó con el objeto de probar y demostrar que los allí señalados son los legítimos herederos del prenombrado, y que son los representantes de la sucesión.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS TESTIMONIALES

1) LUIS ENRIQUE GRANDADOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.826.977, domiciliado en la Avenida 3 con calle 14, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el acto de declaración no se materializó tal y como se observa en el acta que corre inserta al folio 97, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) RAFAEL MARINO GRANADOS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.760.795, domiciliado en la Avenida 3 con calle 14, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el acto de declaración no se materializó tal y como se observa en el acta que corre inserta al folio 97, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del



Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) MARIA ELSA CARRILLO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.659.824, domiciliada en la Avenida 4 entre calles 12 y 13, Edificio Moreno, Apartamento B-1, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto el acto de declaración no se materializó tal y como se observa en el acta que corre inserta al folio 97, en tal sentido se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) BELKIS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.319.826, domiciliada en la calle 16 entre Avenidas 12 y 13, Edificio Moreno, Apartamento B-2, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma resulta ser una testigo referencial, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5) RICARDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.038.874, domiciliado en la Avenida 4 entre Avenidas 12 y 13, Edificio Moreno, Apartamento B-2, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma resulta ser una testigo referencial, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6) YOLEIDA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.004.954, domiciliada en la Avenidas 3, entre calle 14 y 15, casa Nº 14-26 del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 84). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes intervinientes en la presente causa y estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reservándose el derecho de seguir presentando pruebas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano RAMON PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, asistido por el Abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ AGUILAR RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.151.387 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.880, parte demandada, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 30/07/2009, que riela a los folios 63, vuelto y 64 de la presente causa, y consistente de:

CAPITULO I
PRIMERA PROMOCIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo:
1) Constante de un (1) folio útil, Carta de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil

del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 27 de Julio de 2.009. Esta prueba es tomada en cuenta por este Juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectuad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
2) Constante de un (1) folio útil, Solvencia de Condominio expedida por la Cooperativa Las Mesetas, ubicada en la Avenida Principal de Morón, Conjunto Residencial Las Mesetas Valera Estado Trujillo de fecha 29/07/2009. Esta prueba es tomada en cuenta por este Juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectuad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
3) Constante de seis (6) folios útiles, copia simple del documento del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mesetas, Edificio 6, apartamento Nº 33, piso 3, del Municipio Valera del Estado Trujillo, protocolizado ante el registro inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha veintidós (22) de Febrero de 2.002 bajo el Nº 23,Tomo 5, protocolo primero, trimestre en curso. Esta prueba es tomada en cuenta por este Juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y arroja indicios de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente litigio, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
SEGUNDA PROMOCIÓN
PRUEBAS DE INFORME
Que de conformidad con el contenido y alcance del artículo 433 del Código Civil, solicita se sirva ordenar oficiar a la Notaría Pública Primera de Valera para que informe a este Tribunal, si por ese Despacho fue otorgado en fecha 12 de Diciembre de 2.000, documento entre su persona y el fallecido VICENTE MORENO que quedó asentado bajo el Nº 66, Tomo 111 de los libros de autenticaciones, y remita copia certificada a este Tribunal de dicho documento, para que informen sobre la veracidad de la existencia del contrato, ya que la parte demandante consignó copia simple del contrato de arrendamiento, el cual es el instrumento fundamental para hacer valer su pretensión. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
CAPITULO III
TERCERA PROMOCIÓN
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes solicita al Tribunal la Inspección Judicial, para que se traslade y se constituya en el inmueble, consistente de una casa para

habitación familiar, ubicada en la Avenida 4 entre calles 11 y 12, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera y se deje constancia de los siguientes particulares:
1.- Que no esta ocupando el inmueble objeto de la demanda.
2.- De las personas que realmente habitan en el inmueble.
3.- De cualquier otro particular que se señale.
Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la ubicación del inmueble como de las personas presentes en el lugar. Valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido con los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Apoderado de la Sucesión Moreno, del extinto Vicente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.393.606, contra el ciudadano RAMÓN PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, por DESALOJO DE INMUEBLE,, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado se dio por citado voluntariamente, tal como se evidencia en el recibo de compulsa que consta en autos en 20/07/2009 (folio 47), y en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación a las pretensiones de la presente demanda, y entre otras cosas alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “De la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En este sentido este juzgador considera necesario aplicar la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, dictada en el expediente N° 03-3031, la cual indica entre otras cosas: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del

Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…). De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 de la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”. En el caso sometido bajo estudios se observa que ciertamente no aparecen consignadas junto al libelo de la demanda las copias simples de la Declaración Sucesoral ante el Seniat, con su respectiva solvencia, así como también la Declaración de Únicos y Universales Herederos, es por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. En virtud a la declaratoria con lugar, y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como debe decidirse la Cuestión Previa en sentencia definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, al que conste en autos la última notificación de las partes, para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte contenido en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y en caso que la parte demandante no lo efectúe en su debida oportunidad, el proceso se exintingue” (…), por lo que se suspende el pronunciamiento de la sentencia luego de transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes, al que conste en autos la última notificación de las partes, para que la parte demandante subsane la cuestión previa opuesta por la parte demandada y si la realiza debidamente se procederá a la declaratoria pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución, relativo al derecho de defensa y a la igualdad entre las partes. Y así se decide.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, Cuestión Previa Opuesta, por la parte demandada, ciudadano RAMÓN PIMENTEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, de profesión Administrador y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.506.191, en el juicio que le sigue en su contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PEÑA H., venezolano, mayor de edad,



titular de la Cédula de Identidad Nº 12.041.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.455, quién actúa en su carácter de Apoderado de la Sucesión Moreno, del extinto Vicente Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.393.606, contra el, por DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la Avenida 4 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo. En consecuencia:
1) La parte demandante deberá subsanar debidamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al que conste en autos la última de la notificación de las partes.
2) Si la parte demandante no subsana debidamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, el proceso se extingue.
3) No se ordena en costas por la naturaleza del fallo.
4) Se notifican a las partes, por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso respectivo, por cuanto en fecha 21/09/2009, se recibió la prueba de informes solicitada en fecha 30/07/2009, según oficio N° 2009-091.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Octubre dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria Temporal,

Abg. Valeria C. Suárez T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Valeria C. Suárez T.
REBV/vst/c.Olmos
Exp. Civil N° 5341