PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: VIRGINIO JOSE BELLO VALERO y TIBISAY COROMOTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 9.175.581 y 9.495.979, respectivamente, debidamente asistidos por la bogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.014.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”

Visto el Expediente No. 5380, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos VIRGINIO JOSE BELLO VALERO y TIBISAY COROMOTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 9.175.581 y 9.495.979, respectivamente, debidamente asistidos por la bogada en ejercicio PATRICIA M. ACOSTA M, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.014, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al folio 01, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
A los folios 02 al 04, cursa acta de matrimonio No.235, celebrada en fecha 03-11-1984 por los ciudadanos VIRGINIO JOSE BELLO VALERO y TIBISAY COROMOTO SULBARAN, ya identificados, que se encuentra asentada en los Libros de Registros Civiles que reposan en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 08 consta auto de fecha 05-08-2009, donde el tribunal procede a darle entrada y admitir la solicitud de Divorcio, ordenando la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14 cursa diligencia de fecha 05-10-2009, mediante la cual el alguacil informa sobre su gestión respecto a la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, consignando el referido oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en la misma fecha y que riela al folio 15.
Al folio 16 cursa escrito de fecha 15-10-2009, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.

PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 03 de noviembre de 1984, contrajeron matrimonio, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 235. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Valera. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año 1989, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, si que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VIRGINIO JOSE BELLO VALERO y TIBISAY COROMOTO SULBARAN, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta a los folios 02 al 04 de este expediente, signada con el No. 235, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 03 de noviembre de 1984, en ese entonces, por ante la Prefectura antes mencionada y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos VIRGINIO JOSE BELLO VALERO y TIBISAY COROMOTO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 9.175.581 y 9.495.979, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera del estado Trujillo. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 03 de noviembre de 1984, en ese entonces, por ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz del Distrito Valera del Estado Trujillo, y que actualmente reposa en el Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 235 que corre inserta a los folios dos (02) al cuatro (04) del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la Tarde.
La Secretaria,
REBV/jcb/c. olmos
Exp. Civil Nro. 5380