PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.781 y 4.396.304 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.488.
MOTIVO: Divorcio 185 - A
Visto el escrito constante de un (01) folio útil junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 – A, del Código Civil, formulado por los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.781 y 4.396.304 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.488, quedando sintetizada las actuaciones de la causa de la siguiente manera:
Al folio 01 cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 02 y 03 cursa fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.781 y 4.396.304 respectivamente.,
Al folio 04 y 05 cursa certificación de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, la cual se encuentra inserta en el libro del año 1971, acta No 163, Libro 1, Folio 70 de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al folio 06 cursa poder apud acta que los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, le otorgan al ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.488.
Al folio 07 cursa copia del tramite No. 2009 – 2225, de fecha 03-08-2009 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Al folio 08 cursa auto donde el tribunal admite la solicitud de Divorcio del artículo 185 - A y ordena la notificación del Ministerio Público.
Al folio 09 cursa diligencia donde el apoderado apud acta consigna los recaudos para la citación del Fiscal del Ministerio Público
Al folio 10 riela auto donde se provee lo conducente a la citación de la representación Fiscal, donde se le notifica de la Solicitud de Divorcio.
Al folio 11 cursa copia del oficio signado con el No. 2009 – 1088 dirigido a la Fiscal VIII del Ministerio Público, donde se le notifica de tal solicitud.
Al folio 12 cursa diligencia del alguacil donde informa sobre su gestión respecto a la notificación de la ciudadana MARLENE CABEZAS, Fiscal VIII del Ministerio Público.
Al folio 13 cursa copia de oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, de fecha 02 de octubre de 2009.
Al folio 14 cursa escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 - A del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 24 de Marzo de 1971, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de Petare del Municipio Sucre del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el No. 163 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo, estableciendo de común acuerdo su domicilio conyugal en la ciudad de Valera Estado Trujillo y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y el tiempo que duró dicha relación conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes …
Que a pesar de haber contraido en la fecha anteriormente mencionada, se separaron en el mes de Noviembre de 1983, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común y bajo ninguna circunstancia y que tales hecho se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, superando los cinco (5) años que establece la norma citada…
Que por las razones expuestas anteriormente, acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial que los une, por la ruptura prolongada de su vida en común.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.781 y 4.396.304 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.488, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, conforme lo establece el artículo 185 - A del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; y en virtud de estar llenos los extremos que exige el mencionado artículo en la ley sustantiva venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente en derecho dicho pedimento. Y así se efectuará en el dispositivo de este fallo.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos JOSE ALBERTO BRACAMONTE y EVA YSORA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados en el Municipio Trujillo Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad números 2.687.781 y 4.396.304 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.488, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 163, que corre inserta a los folios 04 y 05 del Expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado MIranda, a los fines legales consiguientes, una vez los interesados consignen los emolumentos correspondientes a tales participaciones .
Publíquese y Regístrese
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcbden/el
Exp. Civ Nro. 5381