PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: Nestor Leonidas Méndez. Representado por el abogado en ejercicio: Luis Alberto Rodríguez Rodríguez.

PARTE DEMANDADA: Felipe Nery Terán Linares, cédula de identidad N° V-9.172.353.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01, 02, 03 y 04, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 05 al 08 de la presente causa, incoado por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 348.414, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.887, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.624, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.172.353, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 05, cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Nestor Leonidas Méndez.
A los folios del 06 al 08, obran insertas copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ y FELIPE NERI TERÁN LINARES, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Valera, inserto bajo el N° 64, Tomo 07, de fecha 28/01/2005.
Al folio 07, cursa inserta copia fotostática simple de constancia emitida por la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., de fecha 29/01/2008.
A los folios del 08 al 12, cursa inserta copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., y la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VASQUEZ, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 05/08/2002, inserto bajo el N° 30, Tomo 68 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.

Al folio 09 y vto., cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 08/07/2009.
Al folio 10 y vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 13-07-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, dada la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ contra FELIPE NERY TERÁN LINARES.
Al folio 11 y vto., cursa inserto recibo de citación librado al ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, quien firmó en fecha 30/09/2009 y consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 02/10/2009.
A los folios del 12 al 13, cursa inserto escrito presentado en fecha 14/10/2009, por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, Asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, mediante el cual promueve pruebas, junto con recaudos que cursan insertos a los folios del 14 al 19 de la presente causa.
Al folio 20, obra inserto auto dictado en fecha 14/10/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 28/10/2009, mediante el cual se libra por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal.

I

OBJETO DE LA ACCION

El presente escrito contiene libelo de demanda que se hace formalmente ante este digno Tribunal presentado por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 348.414, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, titular de la cedula de Identidad N° 9.172.353, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien actualmente es arrendadora de un inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 5-B del edificio “Residencias Bailadores”, ubicado en la Avenida 5, entre calles 20 y 21 en Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo.


II
LOS HECHOS
Que en fecha veintiocho 28 de enero del 2.005, con la cualidad de Propetario – Arrendador celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.353, domiciliado en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, con la cualidad de Arrendatario; contrato en donde cedió en calidad de arrendatario un apartamento distinguido con el N° 5-B del edificio “Residencias Bailadores”, ubicado en la Avenida 5, entre calles 20 y 21 en Las Acacias en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, provisto de todos los bienes que se determinan en el inventario descrito en hoja aparte, suscrito por ambas partes, cuyos bienes se consideran integrante del contrato de arrendamiento. El canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales, que con la reconvención monetaria vigente en el país, la cantidad es de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo); cantidad que de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes se incremento a la cantidad vigente en el país, la cantidad es de novecientos bolívares (Bs. 900,oo). Tal como se evidencia en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de enero 2005, autenticado bajo el N° 64, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que acompaño en copia simple marcado “A” y en los recibos de pago que tiene el arrendatario. Pero es el caso ciudadano Juez que el arrendatario desde el mes de febrero del 2009, dejo de cancelar el contrato de arrendamiento, manteniendo a su disposición y uso el inmueble arrendado sin pagar el correspondiente canon de arrendamientos, deuda que se detalla así:
1.- Febrero del 2.009 por la cantidad de Bs. 900,oo.
2.- Marzo del 2.009 por la cantidad de Bs. 900,oo.
3.- Abril del 2.009 por la cantidad de Bs. 900,oo.
4.- Mayo del 2.009 por la cantidad de Bs. 900,oo.
5.- Junio del 2.009 por la cantidad de Bs. 900,oo.
PARA UN TOTAL DE LA DEUDA DE Bs. 4.500,oo.
Sin que haya sido posible hasta la fecha el cobro extrajudicial de los cánones arrendamientos vencidos y no cancelados.
EL DERECHO
Todo lo anteriormente narrado se subsumen en las normas sustantivas del derecho que están tipificadas en los artículos siguientes:
1.- Artículo 34 literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

2.- Artículo 1167 del Código Civil que estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello”.
3.- Artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil que estipula: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
4.- Al artículo 1.159 del Código Civil que estipula: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes”.
5.- Artículo 1.160 del Código Civil que estipula: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
6.- Artículo 1264 del Código Civil que estipula: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
7.- Además el contrato celebrado entre las partes en la clausula novena estipula: “La falta de pago de una o más pensiones de alquiler dentro del plazo legal del contrato o de sus prorrogas si las hubiere o mientras lo detente por cualquier otro titulo o presunto derecho así como cualquier trasgresión de una o más clausulas de este contrato por parte de la parte arrendataria dará lugar a que la arrendadora considere como resuleto y en consecuencia, tendrá dedrecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los alquileres vencidos y los que considere vencidos conforme a la clausula séptima y de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble”.-

PETITORIO
Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mi mandante ocurro al despacho a su cargo, para demandar como en efecto formalmente demando, al ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, arriba suficientemente identificado, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el correspondiente desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, basado en la falta de pago de cinco (5) cuotas consecutivas de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, para que convenga tanto en los hechos como el derecho y en caso contrario sea condenado a ello por este tribunal competente. Estima el valor de la demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), dejando el tribunal el calculo de las costas y costos procesales, los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva así como las pensiones de arrendamientos que se produzcan hasta tanto no haya la entrega del inmueble y los honorarios profesionales de Abogados.




SOLICITUDES FINALES
Solicito que la citación del demandado se haga de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la persona de FELIPE NERY TERAN LINARES, arriba suficientemente identificado, cuyo domicilio es el apartamento distinguido con el N° 5-B del edificio “Residencias Bailadores”, ubicado en la avenida 5, entre calles 20 y 21 en el sector Las Acacias en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo o en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial La Puerta, planta baja, gimnasio Athletic´s Gyms, en la avenida Bolívar en el sector Plata I, de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo. Que ha designado como su domicilio procesal el local 07 del Centro Comercial Las Acacias, en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo. Finalmente declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espera merecer en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, en la fecha del auto de su presentación.
PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
En fecha 06 de octubre de 2009, venció el término para que el demandado ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, no compareció por si ni a través de representante alguno, a fin de ejercer su derecho a la defensa, este Tribunal así lo hace constar.
SEGUNDO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadano, NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 348.414, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.919.887, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 14/10/2009, las cuales se encuentran dentro del lapso de promoción de pruebas respectivo, y que cursan insertas a los folios 12 y 13, igualmente promovió las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, que obran insertas a los folios del 05 al 08 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados Junto al Libelo de la Demanda por la Parte Actora:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática simple de la parte actra.-
.- Consignó junto al escrito libelar copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ y FELIPE NERY TERÁN LINARES, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 28/01/2005, inserto bajo el N° 64, Tomo 07 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, (folios 06 al 08). Igualmente consigno el original del referido contrato de arrendamiento junto al escrito de pruebas, el cual cursa inserto a los folios 14 al 18. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

DURANTE EL LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:
1.- Promovió y reprodujo el mérito favorable que emerge del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de enero del 2005, en donde queda demostrado que el contrato de arrendamiento que une a ambas partes es escrito a tiempo determinado y esta vigente. Además la clausula novena establece: “La falta de pago de una o más mensualidades de alquiler dentro del plazo legal del contrato o de sus prorrogas si las hubiere o mientras lo detente por cualquier titulo o presunto derecho, así como también, cualquier trasgresión de una o más clausulas de este contrato, por la PARTE ARRENDATARIA dará lugar a que la PARTE ARRENDADORA lo considere resuelto y en consecuencia tendrá derecho a pedir la inmediata desocupación del inmueble, el pago de los salarios vencidos y los que considere ocasionados al inmueble”. En consecuencia esta prueba es pertinente, útil y necesaria. (Se anexa marcada con la letra “A”). Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
2.- Promueve y reproduce el mérito favorable que emerge del último recibo de pago de canon de arrendamiento, cancelado en fecha 18 de enero de 2.009, con el cual queda demostrado que hasta la actualidad la parte demandada tiene pendiente de pago ocho (8) cánones de arrendamiento, por lo tanto se demuestra la reiterada infracción de la Cláusula Novena del Contrato, ya señalado. En consecuencia esta prueba es pertinente, útil y necesaria. (Se anexa marcada con la letra “B”) (folio 19). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Solicito así mismo, que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en las definitivas en todo su valor jurídico. Es justicia que espera en la ciudad de Valera, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadanos, FELIPE NERY TERÁN LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.172.353 domiciliado en esta Jurisdicción del Municipio Valera, del Estado Trujillo, durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta en auto de fecha 14/10/2009, que cursa al folio 20 de la presente causa.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 348.414, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, con domicilio en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, contra el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.172.353, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que la parte demandada aunque fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, según se evidencia en recibo consignado en fecha 02/10/2009 y cursante al folio 11 de la presente causa, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en autos dictado por este tribunal en fecha 14/10/2009 y que riela al folio 20 de este expediente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la

demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los demandados de autos no contestaron la demanda por si mismo, ni asistidos de abogado, ni probaron nada que le favoreciera y en vista de los solicitado y explanado en el libelo de la demanda, y por cuanto la pretensión se le debe observar que de acuerdo a las pruebas presentadas y debidamente valoradas, según lo revisado y observado por el juzgador en el momento de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, demostrándose fehacientemente la existencia de un vínculo arrendaticio entre las partes intervinientes en la presente causa, igualmente se evidencia que el demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, por tratarse un contrato de arrendamiento bilateral suscrito entre las partes intervinientes en el presente litigio, siendo necesario indicar lo expresado por el eminente autor Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano comentado, pág. 772, sobre las Condiciones de la Acción Resolutoria: 1.- Que sea necesario que se trate de un contrato bilateral. En este aspecto se observa que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que cursa inserto a los folios 06 al 08. 2.- Que sea necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. En este sentido se observa que el demandado de autos incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, en la oportunidad pactada, por cuanto fue citado y no opuso a su favor la cancelación peticionada por el actor. 3.- Que sea necesario que la parte que intente la acción por resolución. En este aspecto se evidencia que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento. 4.- Que sea necesario que el Juez declare la resolución. En este sentido por este procedimiento se efectuara este aspecto. Así desprendiéndose de las actas que se satisfacen las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no es otro que se debe tener al demandado como confeso tácito una vez que falta al emplazamiento y que la petición del demandante no sea contraria a derecho y estas circunstancias concurrentes se presentan en esta causa, por lo que en base a estas consideraciones se debe declarar forzosamente la confesión ficta al demandado en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento y así se establece. Por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta lo más prudente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR LEONIDAS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.414, domiciliado en esta ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.887, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44.624, contra el ciudadano FELIPE NERY TERÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.172.353, con domicilio en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un apartamento distinguido con el N° 5-B del edificio “Residencias Bailadores”, ubicado la Avenida 5, entre Calles 20 y 21 de La Acacias de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, fundada en la causal establecida en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se ordena a la parte demandada a la cancelación de los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2009, a razón de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) cada uno, para un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo), y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
4) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/m@gladys
Exp.Civil N° 5360