PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: JORGE KENEDDY HERNANDEZ y LUIS AUGUSTO LUJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.623 y 85.575 respectivamente , apoderados de los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.328.876 y 13.632.271 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROSALINO CALDERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.039.808

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta del folio 01 al folio 03 y sus respectivos vueltos, incoado por los ciudadanos JORGE KENEDDY HERNANDEZ y LUIS AUGUSTO LUJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.623 y 85.575 respectivamente, apoderados de los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.328.876 y 13.632.271 respectivamente contra el ciudadano JOSE ROSALINO CALDERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.039.808 por DESALOJO DE INMUEBLE, queda el iter procesal de la presente causa de la manera siguiente:
Del folio 01 al 03 cursa libelo de demanda
Del folio 04 al folio 07 riela poder conferido por los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO, a los abogados JORGE KENEDDY HERNANDEZ.
Del folio 08 al folio 09 cursa documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio 10 cursa trámite No. 1752 emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde quedó asignada la causa a este tribunal.
Al folio 11 cursa auto donde se ordena admitir la demanda, dejándose asentado que se procederá a la citación una vez la parte consigne los fotostatos correspondientes para tal fin.
Al folio 12 cursa diligencia donde el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, consigna los recaudos o fotostatos para las compulsas y citación.
Al folio 13 riela auto donde el tribunal ordena la citación del demandado JOSE ROSALINO CALDERAS HERNANDEZ.
Al folio14 cursa diligencia donde el co apoderado actor JORGE KENEDDY solicita al tribunal se habilite el día sábado para practicar la citación personal del demandado.
Al folio 15 se dicta auto donde se habilita el día 08 de Agosto del presente año, en horas de 2:00 p.m a 4:00 p.m para cumplir con el cometido de la citación.
Al folio16 cursa comunicación de oficina dirigida al alguacil de este tribunal.

Al folio 17 cursa recibo de citación firmada por el demandado JOSE ROSALINO CALDERAS.
Al folio 14 cursa auto donde el tribual deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y no compareció el ciudadano JOSE ROSALINO CALDERAS HERNANDEZ.
Del folio 19 al 20 cursa escrito constante de dos folios útiles donde el ciudadano LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, coapoderado actor consigna escrito de pruebas, en tres capítulos
Al folio 21 cursa escrito de admisión de pruebas y fija oportunidad para evacuar a los testigos promovidos en dicho escrito.
Al folio 22 cursa declaración desierta de la ciudadana EVELIA SEGOVIA, promovida por la parte demandante.
Al folio 23 cursa la declaración rendida por la ciudadana YOVANNA J. MOLINA, promovida por la parte demandante.
Al folio 24 y 25 cursa en su ordena las declaraciones desiertas de los ciudadanos JOSE ABREU y ELVIA BRICEÑO.
Al folio 26 cursa declaración del ciudadano LUIS IGNACIO ANDARA ROMAN.
Al folio 27 riela declaración desierta declaración de la ciudadana EVELIA SEGOVIA.
Al folio 28, cursa computo dictado en fecha 05/10/09, mediante el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos en este tribunal.
S E G U N D O:
La parte actora a través de sus apoderados en su libelo de demanda invocan lo siguiente:
… Que sus poderdantes, son propietarios, de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, constante de un porche de platabanda, dos (02) habitaciones, sala-recibo, cocina y una (01) sala de baño. Dichas mejoras están ubicadas en Campo Alegre, dentro del sitio denominado Callejuela, signada con el N° 50, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno perteneciente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con las siguientes medidas: TREINTA Y CUATRO METROS (34 Mts) de frente por SESENTA METROS (60 Mts) de fondos, dichas mejoras y bienhechuría posee los siguientes linderos: POR EL LADO DERECHO: Mejoras propiedad que es o fue de María Caldera; POR EL LADO IZQUIERDO: Mejoras propiedad que son o fueron de Mauro Valecillos; POR EL FONDO: Mejoras propiedad que son o fueron de Lázaro Araujo; POR EL FRENTE: Terrenos pertenecientes al Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño.
Que el inmueble antes descrito le pertenece a su poderdante según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, de fecha 05 de Diciembre del Año 2003, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que anexamos en dos (02) folios útiles en original, marcado letra "B".
Que en fecha catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), su mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano: JOSÉ ROSALINO CALDERAS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble antes descrito, quedando convenido entre las partes, el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo Bs.) actualmente OCHENTA BOLÍVARES (80,oo Bs.), que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente en el domicilio de la ciudadana ISMAR ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ubicado en la Calle 11, entre Avenidas 3 y 4, Casa N° 3-1, Valera, Jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, obligación esta que nunca honró hasta la presente fecha.


Que el arrendatario antes mencionado le adeuda a sus representados la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560,oo) por concepto de pensiones o canon de arrendamiento atrasadas y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero a abril y mayo del año 2009, no habiendo sido posible obtener su pago a pesar de las múltiples diligencias realizadas hasta esta fecha.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, han recibido instrucciones de sus mandantes para demandar como en efecto demandamos formalmente al ciudadano: JOSÉ ROSALINO CALDERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.808, domiciliado en Campo Alegre, dentro del sitio denominado Callejuela, signada con el N° 50, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble arrendado propiedad de sus poderdantes, así como también al pago de los canon de arrendamientos atrasados, mas los daños y perjuicios que por su incumplimiento e insolvencia ha causado y las costas y costos del proceso, los cuales estiman en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.560,oo) o su equivalente en Unidades Tributarias (82,90 U.T), fundamentando la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 34, literal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos de practicar la citación del demandado, piden que la misma se realice en la dirección arriba señalada.
Solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, aunque fue debidamente citado por el alguacil de este tribunal, según se evidencia del recibo consignado en fecha 11/08/2009, cursante al folio diecisiete (17) de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, ISMAR ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, plenamente identificados en autos, a través de su apoderado judicial, abogado LUIS AUGUSTO LUJANO VALERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 85.575, promovieron pruebas mediante escrito presentado en fecha 21/09/2009, según cursa a los folios 19, 20 y vuelto, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.





Recaudos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda
.- Consigno junto al escrito libelar poder conferido por los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL DIAZ DELGADO, a los abogados JORGE KENEDDY HERNANDEZ, (folios 04 al 07). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consigno junto al libelo de la demanda documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, (folios del 08 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
El apoderado de la parte demandante, dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de pruebas, aduciendo lo siguiente:
CAPITULO I.
Reprodujo el mérito y valor favorable que se desprende de las actas procesales del expediente y en especial lo invocado en el libelo de la demanda, referida a que el demandado de autos infringió el supuesto previsto en él articulo 34, literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el mismo en la actualidad se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero a abril y mayo del año 2009, así mismo invoca a favor de sus representados la confesión ficta en que incurrió la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda. Este alegato será valorado y analizado ampliamente por este sentenciador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
CAPITULO II
Promovió y ratificó el documento cursante a los folios de este expediente marcado letra "B", en donde se evidencia que sus poderdantes son legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia solicita del ciudadano Juez se le otorgue pleno valor probatorio. Esta prueba ya fue ampliamente valorada por este juzgador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
CAPITULO III.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EVELIA SEGOVIA, YOVANA MOLINA, JOSÉ ABREU, ELVIA BRICEÑO y LUIS IGNACIO ANDARÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.912.814, V-15.187.185, V-2.629.301, V-9.179.005 y V-13.050.392, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, las dos primeras de las nombradas y en Jurisdicción del Municipio Valera los tres últimos, para la evacuación de esta prueba, solicitó muy respetuosamente del Tribunal a su digno cargo, fije la oportunidad, en que deben comparecer los mencionados ciudadanos.
Pide que las anteriores pruebas sean admitidas y apreciadas conforme a derecho en la sentencia definitiva.
.- Testimonial de la ciudadana EVELIA SEGOVIA YOVANA MOLINA (folio 22). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana YOVANNA JOSEFINA MOLINA (folio 23). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide por cuanto, arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ ABREU (folio 24). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial de la ciudadana ELVIA BRICEÑO (folio 25). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano LUIS IGNACIO ANDARÁ (folio 26). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja una presunción de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso establecido en el presente juicio.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por los ciudadanos JORGE KENEDDY HERNANDEZ y LUIS AUGUSTO LUJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.623 y 85.575 respectivamente, apoderados de los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZALEZ GONZALEZ y MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.328.876 y 13.632.271 respectivamente contra el ciudadano JOSE ROSALINO CALDERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.039.808 por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia al recibo consignado por el alguacil en fecha 11/08/2009, cursante al folio 17 y vuelto, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, éste no compareció ni

por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovieron prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en su libelo de demanda. Es de observar, que para que se configure la confección ficta es menester que concurran tres situaciones como es: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos legales correspondientes y que el demandado nada probare que le favorezca. En el presente caso, el demandado no dio contestación en los plazos señalados ni tampoco probó nada que le favoreciera, así mismo se encuentra ajustado a derecho la petición en cuanto al desalojo por ser una acción que se encuentra prescrita en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que no está ajustado a derecho es la petición del actor de la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el año 2004, ya que claramente lo indica el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano: “…Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. Es por lo que este juzgador debe aplicar este precepto normativo y establecer la deuda del demandado de autos a partir del mes de junio de 2006, lo cual equivale a treinta y seis (36) meses a razón de ochenta bolívares (Bs. F. 80) cada uno, totalizando Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 2.880). Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE KENEDDY HERNANDEZ y LUIS AUGUSTO LUJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.623 y 85.575 respectivamente, apoderados de los ciudadanos ISMAR ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL DAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.328.876 y 13.632.271 respectivamente contra el ciudadano JOSE ROSALINO CALDERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.039.808, por DESALOJO DE INMUEBLE, consistente de una (01) casa para habitación familiar, ubicada en Campo Alegre, dentro del sitio denominado Callejuela, signada con el N° 50, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se condena al demandado de autos al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de junio del año 2006 hasta el mes de junio de 2009, lo cual equivale a Treinta y Seis (36) meses, a razón de ochenta (Bs. 80) cada uno, para un total de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. F. 2.880).
2) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble de forma inmediata tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

Abog. Valeria C. Suárez Torres.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abog. Valera C. Suarez T.
REBV/vcst/el
Exp.Civil N° 5320.