PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Rafael Isidro Ruiz. Actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ Y MARIA PORFIRIO LACRUZ ALBORNOZ, Asistidos por los abogados ejercicios VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ Y LUIS ALONZO DUGARTE.-

PARTE DEMANDADA: ISAÍAS RIVAS, asistido por el abogado en Ejercicio RAMÓN FLORES.-

MOTIVO: DESALOJO

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 vto., y 02, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 21 de la presente causa, incoado por el ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.378, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ Y LUIS ALONZO DUGARTE, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 124.309 y 53.205, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano ISAÍAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.497, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO.
Seguidamente se procede a realizar el iter de las actuaciones procesales de la siguiente manera:
A los folios del 03 vto., al 05, cursa inserta copia fotostática del Poder Especial de Disposición y Administración, otorgado por las ciudadanas MARIA PAULA LACRUZ DE QUINTERO y CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ, al ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 34, Tomo 33, de fecha 16/04/2009, marcado con la letra “A”.
A los folios del 06 vto., al 08, cursa inserto copia fotostática del Poder General de la ciudadana CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ en donde sustituye el Poder General de Disposición y Administración, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 09, Tomo 18, de fecha 16/04/2009, marcado con la letra “B”.
A los folios del 09 vto., al 10 cursa inserto copia fotostática del documento de propiedad del ciudadano ELISEO LACRUZ ALBORNOZ, marcado con la letra “C”
A los folios del 11 al 19, corre inserta declaración sucesoral del causante JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ con su respectivo certificado de solvencia sucesoral, marcada con las letras “D”, “E”.
A los folios 20 al 21, corren insertas copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, Marcada con la letra “F”.
Al folio 21 corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ.
Al folio 22 recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 11/06/2009.
Al folio 23 vto., cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 15-06-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, dado la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, en representación de las ciudadanas MARIA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARIA PORFIRIO LACRUZ ALBORNOZ, contra ISAÍAS RIVAS por DESALOJO.
Al folio 24, cursa inserto diligencia de fecha 19-06-2009, del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N°.53.205, pide que se cite al ciudadano ISAÍAS RIVAS.-
Al folio 25, obra inserta diligencia de fecha 19/06/2009, del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 53.205, confiere Poder Apud-Acta a los abogados LUIS ALONZO DUARTE y VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ.-
Al folio 26, obra inserta diligencia de fecha 19/06/2009, del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALONZO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo los N° 53.205, consigna los fotostatos para la compulsa del demandado.
Al folio 27, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 25/06/2009, mediante el cual se acuerda elaborar la compulsa de citación del demandado.
Al folio 28 y 29, cursa inserto diligencia del alguacil de fecha 13/07/2009, recibo de citación del ciudadano ISAÍAS RIVAS parte demanda se negó a firmar.
Al folio 30, obra inserto auto dictado por el tribunal en fecha 15/07/2009, mediante el cual se ordena por secretaria librar la boleta de notificación para la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 31, obra inserta boleta de notificación librada al ciudadano ISAÍAS RIVAS, parte demandada de fecha 15/07/2009.
Al folio 32, cursa inserto diligencia de la secretaria de este tribunal donde informa que fecha 30/07/2009, se dirigió a la dirección indicada para notificar al demandado ciudadano ISAÍAS RIVAS y encontrándose en el lugar indicado fue atendida por un ciudadano quien se identifico como EMIRO GONZÁLEZ, quien se comprometió entregársela ciudadano ISAÍAS RIVAS.

Al folio 33 y vto., cursa inserto escrito suscrito en fecha 03/08/2009, por el ciudadano ISAÍAS RIVAS, asistido por el abogado RAMÓN FLORES, inscrito en inpreabogado N° 130.742, mediante el cual da contestación a la demanda.-
Al folio 34 y vto., cursa inserto escrito presentado en fecha 16/09/2009, presentado por los Abogados LUIS ALONZO DUGARTE y VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ.
Al folio 35, obra diligencia suscrita en fecha 16/09/2009, por el Abogado LUIS ALONZO DUGARTE, mediante la cual indica que el nombre correcto del demandante es Rafael Isidro Albornoz Ruiz.
A los folios del 36 al 37, obra escrito presentado en fecha 21/09/2009, por el ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, asistido por el abogado Ramón José Flores Barrios, mediante el cual realiza observaciones relativo a la mencionada causa.
CAPITULO I
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa que en escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.493.378, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, actuando en nombre y representación, de las ciudadanas, MARIA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ Y MARIA PORFIRIO LACRUZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, solteras las demás, titulares de las cedulas de identidad N° 2.453.762, 2.446.569 y 2.458.843 respectivamente, representación que se evidencia del instrumento Poder que me fue otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida el día 16 de abril de 2009 e inserto bajo el N° 34, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y ante la misma Notaria el 16 de abril de 2009 e inserto bajo el N° 9, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esta Oficina Notarial, los cuales acompaño en original para ser visto y devueltos y en su lugar se deje copia simple de los mismos para que surtan efectos jurídicos, marcados con la letra A Y B y asistido por los abogados en ejercicio, VÍCTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ Y LUIS ALONZO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 8.045.613 y 3.034.189 e Inpreabogado N° 124.309 y 53.205 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Ramiral”, Piso 3, Oficina 3-7, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y de tránsito por esta ciudad de Valera Estado Trujillo, ante usted ocurrimos para exponer y solicitar.-
Que sus mandantes antes identificadas, son propietarias de un inmueble ubicado en el Barrio La Paz, Carrera 2 N° 1-15 jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas, son linderos y de mas características se encuentran señaladas en el documento original de propiedad, el cual anexamos copia simple marcado con la letra “C” y les pertenecen, según consta del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 No. 071018 de fecha dos de octubre de 1992, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto Sobre


Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y anexamos copia simple marcado con
la letra “D” y el Certificado de Solvencia de Sucesiones N° De expediente 0622-2007, de fecha 7 de diciembre de 2007, Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, anexamos copia simple marcada con la letra “E”. Dicho inmueble fue dado en calidad de arrendamiento y de manera verbal por JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, al ciudadano ISAÍAS RIVAS de quien desconocen su cedula de identidad personal, la cual consignaran oportunamente, con quien mantuvo la relación arrendataria hasta la fecha de su muerte, acaecida el dia 12 de julio de 2007, cuya acta de defunción anexamos copia simple, marcada con la letra “F”. Actualmente dicho ciudadano, lo ocupa parcialmente utilizándolo momo taller de carpintería.
Que es el caso señor Juez, que motivado a que el inmueble, es propiedad de la Sucesión LACRUZ ALBORNOZ sus mandantes como herederas ha tratado de que este ciudadano les entregue totalmente desocupado de bienes y cosas dicho inmueble ya que desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha, el ciudadano ISAÍAS RIVAS ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, el cual fue convenido para la época, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000,oo) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (250,oo), mensuales, lo que les ha producido un daño económico y moral y el inmueble se encuentra deteriorado por falta de mantenimiento.
Por lo que se acogen a lo señalado en el articulo 34 Literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y a la necesidad que existe de hacer la partición Sucesoral, demandamos como en efecto lo hacemos, el desalojo del inmueble antes señalado y se le entregue totalmente desocupado de personas y cosas, a sus legitimas propietarias identificadas en este escrito.
Que estiman la presente demanda, en la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo), lo equivalente a doscientos dieciocho con dieciocho (218,18) unidades tributarias. Por último pedimos al Tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.-

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
En fecha 03 de Agosto de 2009, el ciudadano ISAIAS RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.404.497, asistido por el abogado RAMÓN FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.742, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los términos siguientes:
PRIMERO: Que desconoce la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, ya que en los quince (15) años, el a venido poseyendo el inmueble de manera pacifica, con ánimo de dueño, no habiendo nunca existido contrato de arrendamiento, ni relación arrendamiento alguna. Siendo su persona poseedor de buena fe y realizando bienhechurias a su propia expensa, es por eso ciudadano juez que:

SEGUNDO: Rechaza, Niega y contradice lo alegado por la parte actora en todas sus partes, solicitando al mismo tiempo, sea desestimada la demanda por no existir entre ellos relación arrendaticia oral o escrita.

TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL ALBORNOZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.378, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por los apoderados judiciales, abogados LUIS ALONZO DUGARTE y VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 53.205 y 124.309, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 16/09/2009, las cuales se encuentra dentro del lapso, y que cursan insertas al folio 34 y vto., igualmente promovió las pruebas consignadas en la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:

Recaudos consignados junto al libelo de la Demanda:

.- Consigno junto al libelo de la demanda copia fotostática del Poder Especial de Disposición y Administración, otorgado por las ciudadanas MARIA PAULA LACRUZ DE QUINTERO y CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ, al ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 34, Tomo 33, de fecha 16/04/2009, marcado con la letra “A” (folios del 03 al 05). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Consignó junto al escrito libelar copia fotostática del Poder General de la ciudadana CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ, en donde sustituye el Poder General de Disposición y Administración, en cuanto a derecho se refiere al ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el N° 09, Tomo 18, de fecha 16/04/2009, marcado con la letra “B”, (folios del 06 vto., al 08). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena, por cuanto la demandada de autos no la impugnó, no contradijo su contenido en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática del documento de propiedad del ciudadano ELISEO LACRUZ ALBORNOZ, marcado con la letra “C”, (folios del 09 vto., al 10). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando un indicio de la propiedad del demandante del inmueble objeto del presente juicio, tal valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó copia fotostática de la declaración sucesoral del causante JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ con su respectivo certificado de solvencia sucesoral, marcada con las letras “D”, “E”, (folios del 11 al 19). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto arroja indicios de la propiedad del demandante del inmueble, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, Marcada con la letra “F”, (folios del 20 al 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito libelar copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ISIDRO ALBORNOZ RUIZ, (folio 21). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y estimada en su justo valor por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de Promover Pruebas, promovió las siguientes:

Primero: Que el ciudadano JOSE ISAIAS RIVAS ESPINOZA, no tiene quince (15) años ocupando ese inmueble. Este alegato será objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Segundo: El ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, ocupa el inmueble en calidad de ARRENDATARIO, ya que él mantenía esa relación con el ciudadano JOSE RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ con quien tenía un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO y a quien le pagaba los canones de arrendamiento de manera puntual,

es decir a su vencimiento; pero el ciudadano falleció el día según se evidencia de la acta de Defunción N° 341, la cual consta en autos y damos por reproducida, desde el mes de julio del 2007 y desde esa fecha hasta la presente, el ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, no ha pagado ni un solo mes del canon de arrendamiento, razón ésta que obligó a mi mandante a demandar el desalojo del inmueble por falta de pago. Este alegato será analizado en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Tercero: Desde el fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, sus herederos han hecho todas las diligencias necesarias para lograr la desocupación del inmueble, siendo imposible, ya que el ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, unos días dice que le den unos treinta (30) días y otras veces dice, que ese inmueble es de él, porque el mismo no tiene dueño y que de ese inmueble lo sacarán muerto. Este alegato será objeto de pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia.
Cuarto: Que el ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, alega de haberle hecho unas bienhechurías al inmueble, lo cual es totalmente falso, ya que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LACRUZ ALBORNOZ, era quien se encargaba de hacerle mantenimiento al inmueble, con el dinero del canon de arrendamiento y cuando fuera necesario. Este alegato será ampliamente analizado en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.
Quinto: En nombre de su mandante, quiero señalar o manifestar que el inmueble objeto de esta demanda, no está en venta, por ser un bien que pertenece a una sucesión.
Sexto: Solicitaron al Tribunal, se oficie a los dos Tribunales de Muncipios de esta Jurisdicción para que se pruncien o manifiesten, si el ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, ha consignado los canones de arrendamiento en su debido momento y correspondientes a esta causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano JOSÉ ISAIAS RIVAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.404.497, domiciliado en Valera Estado Trujillo y hábil, asistido en este escrito por el abogado Ramón José Flores Barrios, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.742; mediante escrito presentado en fecha 21/09/2009, y cursan insertos a los folios y 37, realizó las siguientes observaciones, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:
1.- La parte actora o demandante, no probó en ningún momento del proceso la relación arrendaticia por ella alegada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil referido a la Carga de la Prueba el cual establece que “quien pida la

ejecución de una obligación tiene que probarla”. Tomando en cuenta que ha venido poseyendo en ánimos de dueño, y que en ningún momento llegó a pagar canon de arrendamiento alguno.
2.- Que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, sino que solo se limitó a introducir un documento el cual no goza de carácter probatorio, ya que el mismo reune las características de un escrito de contestación de demanda, facultad que le corresponde a él ejercer como en efecto lo hace, por recaer sobre él la cualidad de demandado, por lo tanto, considera que dicho escrito es impertinente por no revestir carácter probatorio.
Que es por esto ciudadano Juez, que solicita se deseche la presente demanda, por no existir elemento alguno que pruebe lo alegado por la parte demandante, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su 1° párrafo que reza de la siguiente manera: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, presciendiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma”. Convirtiéndose por lo tanto en una demanda temeraria que no goza de fundamento jurídico alguno. Por último solicito ciudadano Juez, se condene en pago de costas procesales a la parte demandante, las cuales estima en 30% sobre el valor de la Demanda, según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Este alegato será resuelto en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano RAFAEL ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.493.378, actuándo en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARIA PORFIRIA LACRUZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.453.762, 2.446.569 y 2.458.843, respectivamente, asistido en este acto por los abogados en ejercicio VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMÍREZ y LUIS ALONZO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.045.613 y 3.034.189, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 124.309 y 53.205,

respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Ramiral”, Piso 3, Oficina 3.7, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y de tránsito por esta ciudad de Valera, Estado Trujillo. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien se negó a firmar fecha 13/07/2009, dicha boleta, según se evidencia al cursante al folio 28 de la presente causa, librandose boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándo constancia la secretaria de este tribunal, que en fecha 30/07/2009, le hizo entrega de la referida boleta, quedando debidamente citado el demandado de autos, contestando la demanda mediante escrito presentado en fecha 03/08/2009, el cual cursa inserto al folio 33 de la presente causa, alegando entre otras cosas: “ …que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en todas sus partes, solicitando al mismo tiempo, sea desestimada la demanda por no existir relación arrendaticia oral o escrita…”, trabado el contradictorio quien aquí decide observa la inexistencia de elementos de convicción suficientes de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado verbal o escrito entre las partes intervinientes en la presente causa, se observa igualmente que ciertamente la propiedad del inmueble recae en la Sucesión que representa el actor, pero palmariamente no arroja durante el iter procesal la presunción de un ligamen arrendaticio entre las partes. En cuanto a la manifestación del arrendado que las bienchechias del inmueble arrendado no consta en el expediente pruebas contundentes de tal afirmación por lo que no debe prosperar en derecho y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Es por los razonamientos anteriormente expuestos, así como las disposiciones antes indicadas, es por lo que este juzgador, considera lo más prudente y a derecho Declarar Sin Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y así se efectuará

CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ISIDRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.493.378, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, actuándo en nombre y representación de las ciudadanas MARÍA PAULA LACRUZ DE QUINTERO, CELINA DEL CARMEN LACRUZ ALBORNOZ y MARÍA PORFIRIA LACRUZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas se identidad Nros. V-2.453.762, 2.446.569 y 2.458.843, respectivamente, asistido por los abogados en ejercicio VICTOR HUGO ALBORNOZ RAMIREZ y LUIS ALONZO DUGARTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 124.309 y 53.205, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSE ISAIAS RIVAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.404.497, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado en

ejercicio RAMÓN JOSÉ FLORES BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.742, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO, fundada en la causal establecida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara SIN LUGAR la presente demanda, por DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso del diferimiento respectivo, en virtud a que la prueba de informes solicitada en fecha 22/09/09 se recibió el día 28/09/09.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (05) de días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria Temporal,

Abg. Valeria C. Suárez T.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m., de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Valeria C. Suárez T.

REBV/vcst/olida
Exp.Civil N° 5327