PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp N°. 5362
SOLICITANTE: ANTONIO RAMON CABRERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.664.862
ABOGADA ASISTENTE: DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 52089.
PRETENSIÓN: Rectificación de Acta de Matrimonio.
I
PRIMERO:
Vista la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.664.862, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, jurídicamente hábil y capaz, asistido por la abogada en ejercicio DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.324.507 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.089, mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio, correspondiente al año 1973, marcada con el No. 66 y expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 16 de Febrero de 2009, fundamentando la demanda en los siguientes hechos:
…Que al momento de contraer matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1973 con la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS, aún no había sido legitimado por el matrimonio de sus padres y que solo llevaba el apellido de su madre “GONZALEZ”, tal y como se videncia en copia certificada de matrimonio antes señalada…
…Que así mismo los hijos procreados dentro de la unión matrimonial con la mencionada ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS; que llevan por nombre ANTONIO RAMON; YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS, según se desprende las copias certificadas de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, insertas en los libros de Registros de Nacimiento, que se llevan en los archivos de ese despacho bajo el No. 39; correspondiente al año 1.974, bajo el No. 144 correspondiente al año 1.976 y bajo el No. 83, correspondiente al año 1981, respectivamente y se anexaron al escrito marcado con las letras “D”, “E” y “F”, los cuales quedaron registrados con el apellido “GONZALEZ” y no CABRERA como corresponde después de haber sido reconocido por su padre JOSE BLAS CABRERA LOBO…
…Que en virtud a los hechos que narra hace necesario la rectificación del acta de matrimonio No. 66, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios, que se llevan en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo correspondiente año 1973, el cual se anexó al escrito marcado con la letra “C”, a los fines de que se corrija su apellido en dicha acta de matrimonio y consecuencialmente se rectifiquen las actas o partidas de nacimiento de sus hijos ANTONIO RAMON; YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS; en lo que respecta a su apellido paterno el cual es Cabrera y no González…
…Que las personas contra quien obra la rectificación, son su legítima esposa MARIA ESPERANZA MATOS, sus hijos ANTONIO RAMON; YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS, identificados en actas procesales…
…Que fundamenta la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, y de conformidad con lo establecidos en los artículo 768 al 772 del Código de procedimiento civil; y en el artículo 774 eiusdem, a los efectos de que se ordene la notificación al funcionario respectivo para que se corrija las actas de nacimiento de sus hijos, antes mencionados, en lo que respecta a la corrección del apellido paterno, estampándose la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil…
Que solicita formalmente la rectificación del acta de matrimonio, anexada y marcada con la letra “C”, solicitando además que la solicitud sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de ley…
Que se cite a las personas mencionadas contra quien obra la rectificación de partida de matrimonio en las direcciones señaladas y la notificación al funcionario del registro correspondiente
SEGUNDO:
Admitida la solicitud de rectificación el día 20 de Mayo de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, citar a los ciudadanos MARIA ESPERANZA MATOS, ANTONIO RAMON, YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de lasa cédulas de identidad números 3.736.161, 13.050.685, 13.633.778 y 15.751924 respectivamente, así como la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el décimo (10º) día de despacho siguiente, después de citados, fijado, publicado y consignado el cartel ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 771 eiusdem, se ordenó la citación de la Fiscal Octava del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada MARLENE CABEZAS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, el alguacil citó a los ciudadanos MARIA ESPERANZA MATOS, ANTONIO RAMON, YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, la ciudadana DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, en su carácter de Apoderada de la parte solicitante, consigno ejemplar del periódico de circulación Ultimas Noticias, de fecha 14 de agosto de 2009, Año 68, No. 27.260, en donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal.
TERCERO:
El tribunal observa que la ciudadana abogada, MARLENE CABEZAS, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, no presentó informe alguno, donde emitiera opinión desfavorable con respecto a la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio, presentada el ciudadano ANTONIO RAMON CABRERA GONZALEZ.
CUARTO
Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que la parte solicitante, así como la representación Fiscal no promovieron ni evacuaron pruebas
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
La competencia de este Tribunal para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de estado civil, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 501 al 507 del Código Civil y en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la aplicación de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 Extraordinario, de fecha 02 de abril de 2009, la que en su artículo 3 dispuso que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”.
Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
Acompañó marcado “A” copia certificada de su acta de nacimiento, correspondiente al año 1955, signada con el No. 22 y expedida en fecha 25 de mayo de 2009 por el Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo, y por tratarse de un documento público, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y1360 del Código Civil. Y así se declara
Acompaño marcada con la letra ”B” copia certificada de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE BLAS CABRERA LOBO y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ, marcada con el No. 56, expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque y expedida en fecha 18 de Febrero de 2009 y por tratarse de un documento público, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
Acompañó marcada con la letra “C”, copia certificada del acta de matrimonio No. 66, correspondiente al año 1.973, expedida en fecha 16 de Febrero de 2009, por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de dicho recaudo que el actor contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS, teniendo por tanto el actor legitimación para solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio. Y así se declara.
Acompañó marcado con las letras “D”, “E” y “F”, partidas de nacimientos de los ciudadanos ANTONIO RAMON; YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS, según se desprende las copias certificadas de acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, insertas en los libros de Registros de Nacimiento, que se llevan en los archivos de ese despacho bajo el No. 39; correspondiente al año 1.974, bajo el No. 144 correspondiente al año 1.976 y bajo el No. 83, correspondiente al año 1981, respectivamente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, determinándose con los mismos que el solicitante procreó con la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS, a los ciudadanos antes mencionados Y así se declara,
Ahora bien, en atención a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por a otra parte…”
Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Matrimonio, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es que se le corrija el apellido en dicha acta de matrimonio y consecuencialmente se rectifiquen las actas o partidas de nacimiento de sus hijos ANTONIO RAMON; YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS; en lo que respecta a su apellido paterno el cual es Cabrera y no González…
El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En interpretación a tal norma adjetiva, este juzgador considera que para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, ello sucede en los siguientes casos: a) cuando el acta está incompleta, o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley; b) cuando el acta contiene inexactitudes, se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure, y c) cuando el acta contiene menciones prohibidas, toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil. Es decir, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En este transcurso de análisis, se observa que la copia certificada de la partida de nacimiento asentada bajo el No. 22, de fecha 13-01-1955, donde figura como titular ANTONIO RAMON y que corre inserta al folio 03 de este expediente, contiene estampada la nota marginal de la legitimación efectuada en el acta de matrimonio celebrada por sus padres JOSE BLAS CABRERA LOBO y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, de fecha 10-09-1976, asentada bajo el No. 56 e inserta en copia certificada a los folios 4 y 5 de este expediente. Nota marginal que también aparece estampada en el acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos ANTONIO RAMON GONZALEZ y MARIA ESPERANZA MATOS, de fecha 20-12-1973 y asentada bajo el No. 66, según copia certificada que corre inserta al folio 08, cumpliéndose en tales acta lo impuesto en el artículo 472 del Código Civil. Nota marginal que se debe estampar sin la orden del tribunal competente en el acta de nacimiento de fecha 10-06-1974, asentada bajo el No. 39, donde figura como titular ANTONIO RAMON, hijo de ANTONIO RAMON CABRERA GONZALEZ y MARIA ESPERANZA MATOS, por ser esta acta levantada en fecha anterior a la del acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos JOSE BLAS CABRERA LOBO y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ. Por tal motivo, quien aquí decide considera lo mas ajustado a derecho declarar sin lugar la rectificación incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON CABRERA GONZALEZ, asistido de la abogado en ejercicio de su profesión DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, de su Acta de Matrimonio, quedando demostrado en autos que dicha acta cuya rectificación se solicita, no adolece de error alguno, tal como se indicará en la dispositiva del presente fallo, y más aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado reiteradamente que no puede rectificarse el nombre o apellido en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Civil, concatenándose este artículo con lo dispuesto en las norma 451 del mismo código, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida, por lo que al revisar tales recaudos no existe alteración material o error alguno que rectificar, debido a la observación de que hubo cambio de estado civil de manera legal entre los ciudadanos JOSE BLAS CABRERA y MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, según acta que se levantó en fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el No. 56 y en atención a la rectificación de las actas o partidas de nacimiento de sus hijos YASMIN DEL CARMEN y JENIFER KATIUSKA GONZALEZ MATOS, mal puede este tribunal ordenar la rectificación de dichas actas, cuando lo procedente es la Declaratoria Sin lugar sobre la pretensión principal, al efecto que no puede haber extensión de esta sentencia, en virtud a los hechos narrados por este juzgador. Y así se decide
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 66, correspondiente al año 1973, expedida en fecha 16 de Febrero de 2009, presentada por el ciudadano ANTONIO RAMON CABRERA GONZALEZ.
Se exime del pago de las costas procésales a la parte demandante dada la naturaleza de la materia que comprende el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la decisión a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, quedando asentada en el libro diario de este tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abog. Valeria C. Suárez Torres
REVB/vcst/el
Exp. 5362
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