REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
SOLICITANTE: abogada BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.186, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.847.786.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 2.460-2.009.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida la presente solicitud en fecha 08-10-2009, presentada por la abogada BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.186, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-3.847.786, mediante la cual solicita la Rectificación de la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento N° 138; correspondiente al año 1953, la cual esta inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Trujillo y alega que en la misma se encuentra un error en la nota marginal ya que la ciudadana: ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO en el matrimonio de sus padres ciudadanos: DANIEL JOSÉ CÁCERES LEÓN E ITALIA ROSA MONTAUTI HERNÁNDEZ, fue reconocida y legitimada según se evidencia en acta de matrimonio N° 24 correspondiente al año 1959, del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- En fecha 19 de octubre de 2009, se le dio entrada, asignándosele el N° 2.460-2009, se acordó la notificación a la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta. En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público. (F. 15).-
MOTIVA:
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos se trata de Rectificar la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento número 138; correspondiente al año 1953, asentada en fecha dieciocho (18) de abril de 1953, en los libros de actas de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Trujillo, hoy día reposan en el Registro Civil de Campo Elías, Estado Trujillo, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Trujillo, en la cual existe un error en la nota marginal de dicha partida de nacimiento ya que la ciudadana: ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO en el matrimonio de sus padres ciudadanos: DANIEL JOSÉ CÁCERES LEÓN E ITALIA ROSA MONTAUTI HERNÁNDEZ, fue reconocida y legitimada según se evidencia en acta de matrimonio N° 24 correspondiente al año 1959, del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, la parte actora acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales: 1) Partida de Nacimiento otorgada por el Registro Principal del Estado Trujillo, y que se pretende rectificar, de donde se desprende la existencia del error alegado. 2) Acta de Matrimonio de los ciudadanos: DANIEL JOSÉ CÁCERES LEÓN E ITALIA ROSA MONTAUTI HERNÁNDEZ en la cual se evidencia el reconocimiento y legitimidad de la solicitante.- Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, nos encontramos ante la presencia de un error, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” En consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Nota Marginal de la Partida de Nacimiento 138; correspondiente al año 1953, asentada en fecha dieciocho (18) de abril de 1953, en los libros de actas de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Campo Elías Estado Trujillo, hoy día reposan en el Registro Civil de Campo Elías, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Trujillo, intentada por la ciudadana ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia: Se ordena corregir el error de la referida Nota Marginal de la Partida de nacimiento, y debe leerse lo que a continuación se especifica: “Que la ciudadana: ZULLY JOSEFINA CÁCERES DE GIAO, fue reconocida y legitimada en Matrimonio de sus padres, según Acta N° 24, del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09-09-1.959” y no como aparece en la actualidad.- Se ordena expedir y remitir copias certificadas de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio Campo Elías y al Registro Principal ambos del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA SORAYA SOLER CUEVAS.
LA SECRETARIA,
YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las (11:30) antes meridiem. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
SS/YF/lbg
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