REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre del 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000832.
PARTES EN JUICIO:
PARTE INTIMANTE: Nancy E. Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.773.778, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 44.414.
PARTE INTIMADA: Corporación Frío Carucí S.A.
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por intimación de costas procesales interpuesto por la ciudadana Nancy E. Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.773.778, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 44.414 en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Frío Carucí S.A.

Al ser recibida la demanda el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara dicta sentencia interlocutoria declinando competencia al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Coordinación, razón por la cual el asunto fue remitido y distribuido correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

De seguidas el mencionado Tribunal dicta sentencia declarando la inadmisiblidad de la demanda Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte intimante en fecha 28 de Julio del 2009 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 07 de Octubre del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte intimante recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante en fecha 28 de Julio del 2009, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Julio del 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria.