REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-0000800.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: María José Monzón González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.674.756.
Apoderados judiciales del demandante: Mario Querales, Carla Sanzonetty, Manuel Pérez y Hugo Zambrano, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nros.75.754, 114.675, 33.961 y 67.724 respectivamente.
Parte Demandada: Centro Integral Mundo de Colores C.A domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del EsTado Lara, cuyo documento constitutivo estatutario fue inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2004 bajo el Nro. 25 folio 121 Tomo 8-A.
Apoderado judicial del demandado: Luis Miguel González y Hengerbert Sierra abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 19.338 y 92.277 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 17 de Septiembre del 2007 por la ciudadana María José Monzón González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.674.756 en contra de la Sociedad Mercantil Centro Integral Mundo de Colores C.A domiciliada en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del EsTado Lara, cuyo documento constitutivo estatutario fue inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Mayo de 2004 bajo el Nro. 25 folio 121 Tomo 8-A.
Tras la fase de sustanciación en el presente asunto se procedió a instalar la audiencia preliminar, dando concluida la misma en fecha 06 de Mayo del 2009 por imposibilidad de conciliar las posiciones de las partes. Posteriormente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha 14 de Julio del 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. En contra de tal decisión recurrió el apoderado judicial de la parte actora y el juzgado a-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 05 de Octubre del 2009 oportunidad en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que riela al folio seis (06) de marras poder notariado laboral otorgado por la ciudadana demandante María José Monzón González a los abogados en ejercicio Mario Querales, Carla Sanzonetty, Manuel Pérez y Hugo Zambrano todos ya identificados siendo que en su texto se establece:
“ …En virtud de cuyo mandato podrán …representarme sin limitaciones en las audiencias que se celebren en curso del procedimiento, ya sean de conciliación o de juicio…transigir, recibir pagos, desistir de las reclamaciones o demandas…”
En atención a ello, se evidencia que entre las facultades de la representación judicial de la parte actora se encontraba transigir en razón de lo cual se encuentra demostrada su cualidad para aceptar el ofrecimiento efectuado por la parte accionada.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Centro Integral Mundo de Colores C.A, abogado Luis Miguel González ya identificado, consta en autos al folio 39 y 40 original de poder notariado laboral en el cual se evidencia que entre sus facultades se encuentran las de: “convenir, desistir, transigir”, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la parte accionada y expuso: Reconozco la relación laboral la fecha de ingreso difiriendo respecto del horario de trabajo, presentando en este acto los conceptos laborales que le corresponden al actor los cuales arrojan el monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos cuotas a ser canceladas en los días MARTES 13/10/2009 la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.) y la segunda cuota la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (6.000 Bs.) para el día MARTES 15/12/2009.
SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), que incluye todos los conceptos reclamados y condenados en sentencia de la instancia, y los honorarios profesionales, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: Los pagos arriba acordados serán realizados por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en los días indicados. El incumplimiento de la parte accionada de dichos pagos dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal.
En razón a todo lo anterior, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. . Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo la 9:30 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
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