REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000627.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Daniel Mejías, Jairo Romero, Eduardo Mejías, Jesús Urriola, Manuel Mejias, Alexander Noguera, Jesús Virguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 14.749.764, 13.033.913, 12.706.872, 15.230.457, 14.749.760, 19.164.692 y 15.306.797.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Elio Landaeta abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro° 108.610.
Parte Demandada: Constructora de Desarrollo y Soluciones Integrales C.A (CODESOINCA) empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 2004 bajo el Nro. 05 Tomo 12-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Neptalí Gutierrez y Lombardo Castillo abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros. 33.155 y 11.249 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de Junio del 2009 por el abogado Neptalí Gutierrez apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de Junio del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Agosto del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre del 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte recurrente manifestó que rechazo se encuentra referido a la decisión dictada por el Tribunal de instancia en fecha 05 de Junio del 2009, en la cual se declaran improcedente los alegatos presentados en la oportunidad de la audiencia preliminar referido a que se encuentran involucradas en la causa otras dos empresas -que fueron señaladas más no identificadas legalmente en el escrito libelar-, que a su decir son responsables por los periodos laborados en el seno de las mismas, dado que su representada comenzó actividades mercantiles a partir del mes febrero del 2004.
Aunado a ello establece que existe una incongruencia relacionada al monto total demandado, por cuanto la suma de los conceptos pretendidos arroja una cantidad distinta. En razón a ello solicita la aplicación del despacho saneador y la declaratoria de falta de cualidad con respecto a su representada.
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien juzga concluye que los planteamiento efectuados por la parte demandada se encuentran relacionados con aspectos de fondo de la controversia, por cuanto hace referencia a que el trabajador se desempeñó en el seno de otras dos empresas vale decir: Inversiones González C.A y Decoraciones y Remodelaciones Gonzalez C.A y que en virtud de ello debe responder únicamente por el período en que el trabajador laboró para su representada; tal alegato evidentemente debe formar parte del controvertido en el presente asunto y en razòn a ello debe ser dilucidado en el seno de la audiencia preliminar a fin de lograr un acuerdo o –si no hubiera posibilidad de mediación- a través del debate probatorio en la fase de juicio mediante el pronunciamiento del juez en sentencia definitiva.
De igual forma, cabe mencionar que de considerar el recurrente que se verifica la responsabilidad de otras empresas en la presente causa, disponía el mismo de la posibilidad de solicitar su intervención como terceros, la cual se encuentra previsto en la ley adjetiva en su artículo 54 que establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Ahora bien, en cuanto al aspecto referido a la estimación de los conceptos pretendidos efectuada por el actor, con la cual el recurrente se encuentra en desacuerdo, se aclara al recurrente que el cálculo definitivo de los conceptos que fueren condenados será determinada por el juez de juicio en la oportunidad de la sentencia definitiva independientemente de las cantidades señaladas en el escrito en libelar, todo ello si no resultara exitosa la mediación entre las partes en la fase de sustanciación. Así se decide.
En consecuencia en forzoso para quien juzga, declarar SIN LUGAR el recurso presentado por la parte accionada y CONFIRMAR la decidido por la juez de instancia en la sentencia interlocutoria recurrida dado que se encuentra ajustado a derecho. Así se decide
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 15 de junio del 2009 contra la sentencia de fecha 05 de junio del 2009 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo la 10:00 am., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
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