REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000870
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Yelitza Del Carmen Tovar Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.421 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales del Demandante: Angel Leonardo Alvarez, Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.212, 108.607 y 104.272 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Compañía Brahma Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1955.
Apoderado Judicial de la Demandada: Francisco Ramos, Carlos Altimari, Esteban Guart, Esteban Guart Durán, Nora Jiménez de Guart y Enrique Guart Giménez abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 91.464, 96.510, 14.070, 24.754, 20.909 y 104.168 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana Yelitza Del Carmen Tovar Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.031.421 y de este domicilio., contra la sociedad mercantil Brahma Venezuela S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, tomo 23-A, en fecha 09 de diciembre de 1955.
En fecha 31 de Marzo del 2009 se procedió a la instalación de audiencia preliminar oportunidad en la cual la parte accionada manifestó su persistencia en el despido haciendo referencia a consignación efectuada bajo el nro de asunto KP02-S-2009-1607, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, seguidamente se prolongó la audiencia en tres oportunidades más, dando por concluida la audiencia en fecha 11 de Mayo del 2009.
Posteriormente se remitió el asunto al Juzgado de Juicio de Primera Instancia correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que en fecha 29 de Julio del 2009, ordenó que la demandada cancelara los conceptos indicados en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto consideró invalida la persistencia efectuada mientras no se cumpliera con ello y en consecuencia condenó a la demandada al pago de los Salarios dejados de percibir durante ese período y el pago de las costas procesales, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de Octubre del 2009, tal como se evidencia de los folios 142 al 145 , en la cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos e IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte accionante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte accionada recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que apeló de la decisión dictada por el juzgado de instancia en virtud que el procedimiento instaurado correspondía a un juicio de estabilidad, sin embargo la decisión dictada se refiere al cobro de prestaciones sociales y no hay pronunciamiento acerca de la procedencia o no del reenganche ni sobre la estabilidad y además condeno en costas a su representación.
Así mismo establece que de acuerdo al contenido de la sentencia la consignación de los conceptos laborales y la persistencia en el despido deben efectuarse en el mismo procedimiento de estabilidad, lo cual a su decir preocupa, dado que podría transcurrir un lapso prolongado antes de que el empleador este en conocimiento de la acción incoada por el trabajador.
Observa este sentenciador que la parte demandada alega que procedió a la consignación de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales generadas por la trabajadora durante la relación laboral, aunadas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativa al carácter injustificado del despido efectuado, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Indicando al respecto que dicha consignación fue efectuada antes de la interposición de la presente calificación de despido que fue efectuada en fecha 11 de febrero de 2009, indicando que en la oportunidad de la audiencia preliminar hizo del conocimiento del Tribunal su persistencia en el despido y de la consignación que cursa en el expediente KP02-S-2009-1607 ya descrita.
Ahora bien, dado el alegato efectuado por la parte demandada este juzgador consideró necesario constatar la existencia de la consignación referida, en virtud de la obligación que corresponde a los jueces en materia laboral relacionada a la búsqueda de la verdad, preceptuada como principio del proceso laboral en el artículo 5 de la ley adjetiva laboral.
Así las cosas, se observa que la mencionada consignación fue efectivamente presentada ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral en fecha 09 de febrero del 2009, es decir previo a la interposición de la solicitud de calificación de despido. Aunado a ello es de destacar que la sola persistencia del despido lo califica como injustificado, lo cual genera las indemnizaciones previstas en la ley razón por la cual procede este Juzgador a verificar el contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen al respecto:
Artםculo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Artículo 126.Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
De acuerdo con los artículos citados, una vez que el patrono paga al trabajador tanto la prestación establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización correspondiente al despido injustificado prevista en el artículo 125 ejusdem, no hay lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido.
Ahora bien, se observa de autos que las mencionadas indemnizaciones fueron cumplidas a cabalidad por la accionada antes del inicio del presente procedimiento, en consecuencia no se generó la obligación de pago alguno por concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que deben aplicarse en concordancia con el artículo 190 de la ley adjetiva laboral que prevé la posibilidad de persistencia en el despido y la posibilidad de que el actor plantee una inconformidad con respecto al monto consignado:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.
En consecuencia a lo anterior, una vez que el patrono manifiesta su persistencia en el despido y efectúa la consignación de los conceptos mencionados –que en este caso se realizó antes el procedimiento de estabilidad- se produce un cambio en la naturaleza del juicio de estabilidad pudiendo el actor oponerse a la consignación realizada por la demandada o bien acudir a la vía ordinaria a demandar las diferencias que pudiese existir en sus prestaciones sociales.
Así las cosas, denota este juzgador que en el presente procedimiento el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el asunto al Juzgado de Juicio a los fines de su conocimiento pero lo efectúa por cuanto da por concluida la audiencia de conformidad con el artículo 74 de la ley adjetiva laboral por no haber habido acuerdo entre las partes, incurriendo en error en virtud que lo correcto era tramitar su remisión al juzgado de juicio de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Noviembre del 2005, expediente Nº 05-368, vinculante desde el 24 de Noviembre del 2005, es decir a los fines de que éste determinara si la consignación realizada por la parte demandada fue efectuada ajustada a derecho es decir, si la inconformidad planteada por la trabajadora acerca de las cantidades consignadas por la parte accionada era procedente o no.
Continuando con el análisis observa quien juzga que en el fallo recurrido se le exige al demandado que a lo efectos de que su persistencia surta los efectos legales correspondientes, ésta debió ser efectuada en el curso del procedimiento de estabilidad, lo cual constituye una formalidad que no esta establecida en la ley, siendo que ello resulta ilógico por cuanto en casos como el de marras, la consignación se efectuó previo a la interposición de la solicitud que inicia el procedimiento de estabilidad laboral.
En este sentido y siendo que el conocimiento del presente asunto corresponde a este Tribunal y por ende la determinación de si es procedente o no la inconformidad planteada por la parte actora, se procede al análisis de las pruebas insertas a los autos:
Pruebas Promovidas por la Parte Accionante:
• Originales de recibos de pago de los períodos comprendidos entre el 01/12/2008 al 15/12/2008, 16/12/2008 al 31/12/2008 y 01/01/2009 al 15/01/2009, 16/11/2008 al 30/11/2008, 01/07/2008 al 15/07/2008 y 16/07/2008 al 31/07/2008 y 01/09/2008 al 15/09/2009 constantes a los folios 60 al 62 y 89 al 92. Al respecto de dichas documentales se observa que la trabajadora devengaba un salario de Bsf.4500 mensuales, que pertenecía al departamento de Gente y Gestión, que se le cancelaba de manera quincenal y se le efectuaban descuentos de ley y otros como prestamos e impuestos.Al respecto de su valoración se observa que tales documentales no fueron impugnada por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se les reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Carta de despido de fecha 04 de Febrero del 2009 marcada con la letra “D” constante al folio 63, en el cual se evidencia la firma autógrafa de la ciudadana Maria Carolina Narváez en su carácter de Gerente Regional de gentes y gestión. Al respecto se observa que no estando controvertido el despido efectuado por la parte accionada, tal probanza nada aporta al controvertido. Así se establece.
• Informes emanados del servicio médico de la compañía demandada, marcados con las letras “E” y “F” de fecha 06 de Enero del 2009 y 28 de Enero del 2009 y constantes a los folios 64 al 78. Al respecto del contenido y valoración de dichas probanzas se evidencia que su objeto era establecer el carácter injustificado del despido y siendo que ello no se encuentra debatido en el presente asunto, se desecha la prueba por no aportar nada al controvertido. Así se establece.
• Copia simple sellada de certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 08 de Diciembre del 2008. Al respecto se evidencia que su contenido se relaciona con la causa de la terminación de la relación laboral, razón por la cual, habiendo sido aceptado entre las partes que se trató de un despido injustificado, no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Accionada:
• Correspondencias de fechas 26 de Marzo del 2008, 10 de Enero del 2008, 17 de Abril del 2008 constantes a los folios 32 al 34 y 37 dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto de Cooperación educativa (INCE) y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad en las cuales la actora actúa en representación de la empresa, dichas documentales fueron promovidas a objeto de demostrar la condición de trabajador de dirección y de confianza de la actora, sin embargo una vez se efectúa la persistencia en el despido ello no forma parte del controvertido, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Formas 14-02 y 14-03 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a registro y participación de retiro del asegurado, los cuales no aportan nada al controvertido por cuanto la fecha de egreso está convenida entre las partes, razón por la cual se desechan tales probanzas. Así se establece.
• Contrato de Trabajo de fecha 05 de Mayo del 2008 celebrado entre la accionada y el ciudadano Carlos Méndez y copia de mandato o poder autenticado en los cuales aparece la actora como representante de la empresa y su facultades como tal; al respecto se observa que el mismo fue promovido a objeto de demostrar la condición de trabajador de dirección de la actora, sin embargo una vez se efectúa la persistencia en el despido ello no forma parte del controvertido, razón por la cual se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Copia del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 09 de Febrero del 2009 signado KP02-S-2009-1607, constante a los folios 45 al 49 . En su texto se desprende que se le consignó a la trabajadora las cantidades de Bsf.68.731,79 por concepto de: vacaciones vencidas, dias adicionales de vacaciones, bono vacacional, sábados , domingos y feriados de vacaciones, vacaciones fraccionadas, dia adicional y bono vacacional fraccionado, utilidades, complemento antigüedad, indemnización preaviso y por antigüedad y se le efectuó una deducción por el INCES y por el fondo de ahorro obligatorio para vivienda. Adicionalmente a ello se observa que se deja constancia que la actora podrá retirar de su cuenta de fideicomiso la cantidad de Bsf.12.325,79 por concepto de 305 días de antigüedad, totalizando dichas cantidades el monto de Ochenta y un mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bsf. 81.057,58) se establece como cargo de la trabajadora: directora de Gente y Gestión, Especialista I y su salario de Bsf.150 diarios, el tiempo de servicios y su identificación. Se establece asimismo que le acompañan una serie de recaudos a ser entregados a la trabajadora, vale decir: cheque en original y copia, poder judicial, planilla de liquidación, constancia de trabajo, estado de cuenta del Banco Banesco C.A tanto de la cuenta de fideicomiso como de ahorros, relación de abonos efectuados a la cuenta de fideicomiso. Al respecto de su valoración se observa que no fueron desconocidas por la actora, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Recibo original y copia de telegrama con acuse de recibo enviado a la actora constante al folio 50 el cual fue reconocido por la trabajadora en audiencia de juicio, razón por la cual queda demostrado que tenía conocimiento de la consignación que le fue efectuada. Así se establece.
• Copia del escrito consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 16 de Marzo del 2009 en el asunto signado KP02-S-2009-1607, constante a los folios 52 al 54 en el cual se expresa que se consignó a la trabajadora una diferencia a su favor por la cantidad de Bsf, 3.856,26 mediante cheque de gerencia Nro. 59811063 por los conceptos de: vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, sábados y domingos en vacaciones 2007-2008 y utilidades fraccionadas y que a dicho monto se le efectuó una deducción por el INCES y por el fondo de ahorro obligatorio para vivienda. SE deja constancia asimismo que se anexó el cheque mencionado y planilla de liquidación correspondiente. Al respecto se su valoración se observa que la parte actora nada alegó acerca de la referida probanza, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
• Recibo original y copia de telegrama con acuse de recibo enviado a la actora constante al folio 55 el cual fue reconocido por la trabajadora en audiencia de juicio, razón por la cual queda demostrado que tenía conocimiento de la diferencia que le fue consignada con posterioridad a la consignación primigenia. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido examinadas las pruebas constantes a los autos se observa que- al respecto, de la consignación efectuada por la demandada- el salario devengado por la actora corresponde al utilizado como base de cálculo para los beneficios e indemnizaciones laborales consignados por la parte accionada, asi como el tiempo de servicio por lo que es evidente que la consignación fue realizada ajustada a derecho y de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual nada adeuda la accionada a la parte actora en el presente asunto Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, resultando en consecuencia improcedente la condenatoria en costas del procedimiento en contra de la demandada. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se declara
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de Agosto del 2009, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29/ de Julio del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandante. No hay condenatoria en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 10:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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