REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-0000783.
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Milagros Pastora Paredes Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.627.107.
Apoderados judiciales del demandante: Franklin Amaro, Mariela Potenza, Marcial Amaro, Ramón Valecillos, Andrés Jiménez y Claudicar de Oliveira abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.32.784, 71.791, 127.485, 119.647,114.383 y 127.595 respectivamente.
Partes Co- Demandadas: Proycon Habitat C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.6, Tomo 55-A de fecha 05 de Octubre del 2006 representada solidaria, patrimonial y personalmente por los ciudadanos Anuar Rassoul y Dione Gutierrez titulares de los cédulas Nros E-.82.053.485 y C-51.664.111 respectivamente.
Apoderado judicial de las co-demandadas: Alcides Manuel Escalona y Rubia Díaz Ramos abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 90.484 y 126.058 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 01 de Julio del 2009, por la ciudadana Milagros Pastora Paredes Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.627.107, siendo presentado escrito de reforma en fecha 07 de Agosto del 2008 en contra de la Sociedad Mercantil Proycon Habitat C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro.6, Tomo 55-A de fecha 05 de Octubre del 2006 representada solidaria, patrimonial y personalmente por los ciudadanos Anuar Rassoul y Dione Gutiérrez titulares de los cédulas Nros.82.053.485 y 51.664.111 respectivamente, la cual fue admitida en fecha 11 de Agosto del 2008.
Seguidamente, tras la fase de sustanciación se procedió a instalar la audiencia preliminar en fecha 05 de Junio del 2009 dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicándose sentencia definitiva en fecha 16 de Junio del 2009, de este fallo recurrió la parte accionada en fecha 16 de Julio del 2009, siendo que dicha apelación fue escuchada en ambos efectos y fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los juzgados superiores de esta Coordinación Laboral.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de Septiembre del 2009 oportunidad en la cual las partes solicitaron un diferimiento a los efectos de de llegar a un acuerdo y en virtud de ello se fijó la celebración de audiencia oral para el día 23 de Octubre del 2009 y en tal fecha las partes informaron al Tribunal manifestaron que la conciliación había sido positiva razón por la cual se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la demandante ciudadana Milagros Pastora Paredes Escalona, representada por su abogado apoderado por la abogada Franklin Amaro Durán ambos ya identificados, manifestando en tal su oportunidad su conformidad con el acuerdo ofrecido.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de las partes co- demandadas, consta en autos a los folios 132 y 133 dos poderes apud acta otorgados por el ciudadano Anuar Rassoul el primero en su condición de Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio Proycon Habitat C.A y el segundo en su propio nombre, otorgándole a los profesionales del derecho Alcides Manuel Escalona y Rubia Díaz Ramos las facultades de: convenir, desistir, transigir, entre otras así como también se evidencia que a los folios 145 al 148 consta poder notariado otorgado por el ciudadano Dione Gutierrez a los mencionados abogados, vale decir: Alcides Manuel Escalona y Rubia Díaz Ramos otorgándoles las facultades de convenir, desistir y transigir, entre otras En atención a lo cual, este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Tomó la palabra la representación judicial de las partes codemandas manifestando que a fin de dar término al proceso ofrecía por los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000, oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofreció pagar en único pago para el día 18 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la reclamación acepto el planteamiento de las partes coaccionadas, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000, oo), que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual las codemandadas nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: El pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en el día indicado. Así mismo las partes acordaron que la medida cautelar dictada en el presente asunto se mantendrá hasta el momento en el cual las accionadas cumplan con lo acordado en esta acta transaccional.
A su vez, se acordó que el incumplimiento de las partes coaccionadas en dicho pago dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto total condenado, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.
En atención a todo lo anterior este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo la 02:30 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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