REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-0000956.
PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: Milagros Coromoto Rojas Ereu venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.216.

Apoderados judiciales del demandante: Carla Andreina Castro Colina y Jesús Durán Alfaro venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.126.041 y 113.800.

Parte Demandada: Hortalizas San Miguel Arcángel S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del tomo Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del 2005, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 94-A.

Apoderado judicial del demandado: Blanca Gabriela Hernández Rincones abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 59.787.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 16 de Febrero del 2009 por la ciudadana Milagros Coromoto Rojas Ereu venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.216 en contra de la Sociedad Mercantil Hortalizas San Miguel Arcángel S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del tomo Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del 2005, anotada bajo el Nro. 17 Tomo 94-A.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto, se procedió a instalar la audiencia preliminar siendo que en esa misma fecha la parte accionada solicitó la intervención de terceros, el juzgado de instancia declaró igualmente constituida la audiencia reservándose un lapso para pronunciarse al respecto de la solicitud. Posteriormente en fecha 13 de Agosto del 2009 declaró inadmisible la tercería y ordenó la subsanación de la misma dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte demandada. La parte accionada recurrió en contra de la instalación de la audiencia y del auto que se pronunció al respecto de su inadmisibilidad. Razón por la cual el juzgado a-quo oyó la primera apelación en un solo efecto y la segunda en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada, se ordenó la acumulación de los recursos presentados por cuanto versaban sobre el mismo tema y correspondían a la misma causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 26 de Octubre del 2009 fecha en la cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:

Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.

Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.

En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa que en la oportunidad de la audiencia de apelación compareció el abogado Jesús Durán Alfaro cuya representación se desprende de sustitución de poder apud acta que riela al folio veintitrés (23) de marras efectuada por la abogada Carla Andreina Castro cuyo instrumento poder que la faculta para ello consta al folio 05 y 06 de autos especificandose en su texto que se encuentra autorizado para “convenir, desistir, transigir y llegar a acuerdos” En atención a ello, se evidencia que entre las facultades de la representación judicial de la parte actora se encontraba llegar a acuerdos en razón de lo cual se encuentra demostrada su cualidad para aceptar el ofrecimiento efectuado por la parte accionada.

Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada , Hortalizas San Miguel Arcángel S.R.L, abogado Blanca Gabriela Hernández ya identificada, consta en autos al folio 31 y 32 copia certificada de poder notariado laboral en el cual se evidencia que entre sus facultades se encuentran las de: “convenir, desistir, transigir”, entre otras razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Tomó la palabra la representación judicial de la parte demandada manifestando que no reconocía la fecha de inicio ni de finalización, es decir, la demandante inició sus labores el 01/03/2003 al mes de marzo de 2006, por lo que la acción estaba prescrita, no obstante, en aras de la economía procesal, y siendo que la demandante prestó sus servicios para mi representada Hortalizas San Miguel Arcángel S.R.L., constituyendo una obligación natural, ofrecía pagar por los conceptos laborales que le corresponden a la accionante, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofreció pagar en dicho acto mediante dos cheques, de la siguiente manera:

Un cheque por la cantidad de Bs. F 5.500,00, de fecha 26/10/2009, identificado Nº 01984954 girado contra la cuenta bancaria Nº 0104 0058 90 0580021093 del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la demandante Milagros Rojas.

Y un cheque por la cantidad de Bs. F 2.500,00, de fecha 26/10/2009, identificado Nº 48984955 girado contra la cuenta bancaria Nº 0104 0058 90 0580021093 del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la ciudadana Carla Castro, apoderada judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: La parte accionante tomó la palabra y expuso: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo), que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: De igual forma se acordó que La falta de previsión de fondos de los cheques que hoy se entregan dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto acordado, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución estimadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En razón a todo lo anterior, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. . Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes en consecuencia, se les imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En igual fecha y siendo la 3:00 pm., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda