REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000915

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: Eduardo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.127.151 y de este domicilio.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Gonzalo Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.978 y de este domicilio.

Parte Demandada: Construcciones Yamaro C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el Nro. 21, tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Marcos Cerda abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.890 y de este domicilio.
Motivo: Recurso de Hecho.

Sentencia: Interlocutoria.
______________________________________________________________________


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 13 de Agosto del 2009 por el abogado apoderado Gonzalo Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3978 y de este domicilio, respecto de la negativa proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial referida al reclamo efectuado en fecha 05 de Agosto del 2009 en contra de la experticia complementaria del fallo de incorporada a los autos en fecha 03 de Agosto del 2009.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, a los efectos de establecer la procedencia o no del presente recurso, debe establecerse que se desprende de autos que se trata de un juicio de diferencia de prestaciones sociales que se encuentra en fase de ejecución, siendo ordenado en el mismo la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular los conceptos condenados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Judicial del Estado Lara y modificada por este Juzgado Primero Superior del Trabajo con posterioridad.

Así las cosas, luego de la consignación del informe pericial efectuado por parte de la experto contable designado, Maria Patricia Zepeda en fecha 03 de Agosto del 2009, la representación de la parte actora presentó escrito de impugnación en contra de la mencionada experticia el día 05 de Agosto del 2009 estableciendo en su escito que la misma se encontraba fuera de de los límites del fallo siendo a su decir irrisorio o mínimo el monto estimado por la experto designada. Seguidamente en fecha 10 de Agosto del 2009, la juez regente del Tribunal a quo dicta auto estableciendo que no hay elementos de hecho y de derecho que justifiquen la reclamación presentada, razón por la cual decide no oir la impugnación del informe pericial.

En atención a ello, es menester de entrada traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión supletoria-de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo- al proceso laboral, que preceptúa la posibilidad que detentan las partes para reclamar acerca del contenido de la experticia complementaria del fallo:
Artículo 249 .En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(Negritas del Tribunal).

Sobre la base de lo establecido en la norma citada las partes luego de la presentación de la experticia complementaria del fallo podrán reclamar de su contenido si consideran que la estimación resulta excesiva o mínima, siendo ésta última el sentido del rechazo formulado por la parte actora en el caso bajo estudio, con lo cual se encontraba cumplido el requisito exigido en la norma citada.
En este mismo sentido, es menester hacer referencia a la oportunidad de la que disponen las partes para presentar su reclamo, siendo que, aún cuando la norma citada no preceptúa nada al respecto , las mismas disponen de cinco (5) días hábiles luego del auto que ordena agregar la experticia complementaria consignada, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, mediante la cual se estableció que:

“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.”(…)

En atención a lo anterior, se observa que en el caso de marras el lapso correspondiente al reclamo de la experticia consignada comenzó a computarse en fecha 03 de Agosto del 2009, oportunidad en la cual el Tribunal ordenó agregar el informe pericial presentado por la experto contable. Ahora bien, como quiera que la parte actora procedió a impugnar el informe el día 05 de Agosto del 2009, es decir al segundo día hábil siguiente, se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo útil para ello.

En consecuencia, visto que el escrito de reclamo presentado por la parte actora se encuentra fundamentado en las causales previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo fue interpuesto de manera temporánea, es obligación del juez de la causa tramitar el reclamo presentado, designando a tal efecto dos peritos diferentes a quien realizó la experticia reclamada, a fin de que presenten por separados sendos informes de revisión y luego de ello la juez deberá estimar definitivamente el monto a cancelarse a la parte actora través de una sentencia que será apelable en ambos efectos por cualquiera de las partes. Así se decide.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de Agosto del 2009 por el abogado Gonzalo Ramos inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 3.978 y de este domicilio en su carácter de abogado apoderado de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Agosto del 2009.

En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia tramitar el reclamo presentado por la parte actora en contra del informe pericial elaborado en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.