REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Octubre de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000814
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Edgar Rafael Oricuco Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.372.254.
Apoderado Judicial del Demandante: Jorge Luis Mogollón, Zaida Mendoza y Cristina Lo Giudice inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 3.984, 89.770 y 131.386 respectivamente.
Partes Co-Demandadas: Panadería y Pastelería Santa Teresita CA, Panaderìa, Pastelerìa y Charcuterìa Artepan C.A y Panaderìa Marifran C.A
Apoderado Judicial de la parte Co-Demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Artepan C.A : Jerman Escalona y Carlos Eduardo Ovalles abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. ° 51.241 y 104.085 respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de Julio del 2009 por el abogado Jorgue Luis Mogollón apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra del auto de fecha 20 de Julio del 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Agosto del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 02 de Octubre del 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora estableció que la misma versaba sobre tres aspectos: en primer lugar hace referencia a la impugnación del poder otorgado por la Sociedad Mercantil PANADERA Y PASTELERÍA ROYAL PAN 2003 C.A a los abogados que alegan ostentar su representación. El segundo aspecto se refiere a su inconformidad con la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 26 de Enero del 2009 que declara sin lugar la unidad económica alegada por la parte actora y por ultimo manifiesta su rechazo en relación al auto dictado en fecha 20 de Julio del 2009, en el cual se ordena la reposición de la causa y la notificación de las codemandadas siendo que en su opinión debió ser librada notificación únicamente para la Sociedad Mercantil ARTE PAN C.A, que fue la empresa que presentó el recurso de invalidación, a causa del cual se ordenó la reposición de la causa.
En este aparte, conocida la fundamentación del recurrente se efectuó una revisión minuciosa tanto de las actas procesales que conforman el presente asunto, como de los recursos que forman parte de la causa principal.
En este sentido y a los efectos de poder abordar los fundamentos del recurso es necesario hacer referencia que en el presente asunto la representación de la parte co-demandada Panadería, Pastelería y Charcutería Artepan C.A interpuso recurso de invalidación en contra de la sentencia de admisión de hechos dictada por el Tribunal de instancia en fecha 29 de Enero del 2008, siendo tramitado tal recurso y decidido en fecha 27 de Marzo del 2009 dictaminándose en dicho fallo con lugar el recurso de invalidación y en consecuencia repuesta la causa al estado de notificación de las empresas demandadas.
Tal decisión fue impugnada por vía de apelación por la parte actora siendo conocido el recurso por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de Mayo del 2009 declaró que no había lugar a pronunciamiento dado que tal decisión debió ser recurrida mediante el recurso de casación y no por vía de apelación.
En atención a ello, y como quiera que se encontraba firme la sentencia que decidió el recurso de invalidación la juez de instancia dictó el auto objeto de la presente apelación en cuyo texto estableció:
Por cuanto se observa en la Sentencia de fecha 27/03/2009, y firme como se encuentra la misma, aun cuando la parte recurrente apelo de la sentencia por ante el Tribunal Superior declarando esta instancia sin lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ya que la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación, por lo que no estaban dadas los supuestos de ley para apelar a la instancia superior. Por todo lo indicado, este tribunal ordena cumplir con la sentencia de fecha 27/03/2009 es decir repone la causa al estado que se notifique a las empresas demandadas PANADERIA y PASTELERIA SANTA TERESITA C.A, PANADERIA y PASTELERIA y CHARCUTERIA ARTEPAN C.A y PANADERIA MARIFRAN C.A, este tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación. (Subrayado de este Tribunal).
Tal como se evidencia de la lectura del texto citado en el auto recurrido se repone la causa dejando sin efecto desde el punto de vista procesal todas las actuaciones, tanto del Tribunal como de las partes que constan en el expediente tras la admisión de la demanda y ordena en consecuencia la notificación de las tres codemandadas ajustándose con ello a la decisión que se encuentra firme y dando cumplimiento a la misma, con lo cual la denuncia referida al auto apelado debe ser desechada. Así se decide.
Establecido lo anterior y en relación a los dos primeros alegatos que fundamentan el recurso de apelación, vale decir :la impugnación al poder presentado por la representación de la empresa Panadería y Pastelería Royal Pan 2003 C.A y la declaratoria sin lugar de la unidad económica invocada por la parte actora, se observa que se encuentran decididos en sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 26 de Enero del 2009, (folios 150 al 157 de la primera pieza) y como quiera que dicha decisión se encuentra dentro de las actuaciones que fueron dejadas sin efecto en consecuencia de la reposición ordenada y aunado a ello no constituye el objeto de la presente apelación, resulta inoficioso pronunciarse al respecto de tales fundamentos. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de ley adjetiva laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg.Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg.Yennifer Viloria.
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