REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000847

PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSÉ PAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 4.737.870.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.(PDVSA), Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A segundo, y cuyo documento Constitutivo-Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO y MAGALY MUÑOZ, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.443 y 86.229, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA, ESPERANZA PADRÓN, EMILY RODRÍGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR GONZALO ÁLVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZÓN, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, y otros; Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.957, 90.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Karen Camargo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 14 de agosto de 2009, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 para el día 13 de octubre de 2009, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Alegó la parte actora, en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos, la sentencia recurrida no aplicó la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, sino que aplicó lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo indicó que en la forma en la que fue efectuada la notificación al trabajador, constituye una violación a su derecho a la defensa.

Prosiguió la actora y señaló igualmente que cursa a los autos copia de unas actuaciones penales remitidas por la Inspectoría, las cuales son ilícitas y que por tal razón no deben ser valoradas.

Asimismo alegó que el trabajador no acudió a su puesto de trabajo, ya que se acogió al paro y por tanto no podía ser despedido, por lo que tomando en consideración los Convenios Internacionales, así como las recomendaciones efectuadas por la OIT al Gobierno en la que exhortan a reincorporar a los trabajadores que se acogieron al paro a su puesto de trabajo, solicita sea revocada la sentencia y se ordene la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y le sean cancelados los salarios caídos.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a determinar si el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido justificado o injustificado. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 31 de diciembre de 1986, ingresó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, devengando un salario de Bs. 752.700. Que el ciudadano Roberto Carriles aduciendo una supuesta representación de la demandada, en forma injustificada, procedió a despedirlo, así como a otros trabajadores, a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero de 2003, en el periódico Diario Hoy, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 03 de enero de 2003.
Que el procedimiento publicitario utilizado para participarle el despido no está contemplado en la norma contenida en el Artículo 105 de la LOT, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que la notificación de despido es personalísima, que no obstante de ello procede a solicitar la calificación del despido.

Niega que haya realizado actos contrarios a la debida probidad que debía mantener con la empresa, niega que haya faltado injustificadamente a su trabajo, así como que haya realizado actos contrarios a las obligaciones fundamentales que imponían su relación de trabajo.

Que la referida notificación invoca hechos tan genéricos y contradictorios como fundamentos de las causales de despido, que hace evidente que se está ante un despido injustificado, por no notificar de manera correcta cual o cuales fueron las causas que motivaron el despido. Indica que la notificación es nula.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Admite la relación de trabajo, así como la fecha de inicio, el cargo ocupado por el actor, así como el salario alegado.

Que la relación culminó en fecha 03 de enero de 2006, por decisión unilateral de la empresa y que la misma fue notificada a través de medio impreso el día 17-01-2003.

Señala que su representada dentro de la oportunidad correspondiente participó el despido ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señalando que la participación cumple con los requisitos legales.

Niega que el trabajador goce de una estabilidad sui generis, asimismo niega que el despido fuese realizado sin justa causa, pues indica que su representada procedió a dar por despedido al trabajador por estar incurso en las causales a, f, i, j del artículo 102 de la LOT, indicando los fundamentos de derecho. Niega igualmente que la jurisprudencia y la doctrina hayan establecido que la notificación debe ser personalísima en la figura del trabajador, negando igualmente que dicha notificación haya causado violación al derecho a la defensa.

Continúa la demandada y procede a negar que en el caso de autos, no se hubiesen configurado las causales invocadas como justificación del despido.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 8, contentiva de copia de página del Diario Hoy. Al respecto se señala que por cuanto la misma versa sobre un hecho no controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba de Informe al Banco Mercantil, cuya resulta no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, por tanto se desecha del Proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, se tiene que ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
Documentales cursantes del folio 118 al folio 252. Documental marcada “C”, cursante del folio 253 al folio 297 de la primera pieza. Al respecto se señala que la parte actora objetó las mismas, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Ahora bien, no obstante lo anterior, observa este Juzgado que el objeto fundamental de dichas probanzas lo constituye el demostrar que el actor no acudió a su puesto de trabajo, hecho éste aceptado por la parte actora, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha objeción. Y así se decide.

Documental cursante del folio 298 al 300, contentiva de copia certificada de participación de despido efectuada por la demandada ante el Juzgado de los Municipio Palavecino y Simón Planas; por cuanto el mismo no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, en cuanto a que la empresa efectuó la participación del despido en fecha 10-01-03. Y así se decide.

Testimonial en la persona de los ciudadanos PEDRO RAFAEL NOGUERA, a fin que ratificara la documental marcada “C”; y declaración de los ciudadanos: JOSÉ ALBERTO CAMARATA, SANTO JOSÉ HERNÁNDEZ, JUAN SALAS, MIGUEL MONTILLA, OSCAR CEGARRA, JOSÉ MORENO, RAFAEL CORDERO, MARIO NARVÁEZ y ANDRÉS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.141.059, 7.410.372, 8.597.757, 8.600.060, 9.624.343, 12.555.499, 9.565.640, 7.377.542, 4.199.153 y 6.023.340, respectivamente. A continuación este Juzgado pasa a valorar la declaración de los testigos comparecientes, desechando los no comparecientes por no tener elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

En cuanto a los testigos que rindieron su testimonio en la oportunidad fijada, observa esta Alzada que la parte actora impugnó los testigos por cuanto alega que los mismos trabajan en la demandada y tienen interés indirecto en las resultas del juicio; por su parte la demandada insistió en hacer valer los testigos. Al respecto debe este Juzgado señalar, que si bien de la declaración de los testigos se desprende que los mismos trabajan en el seno de la demandada, lo cierto es que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la demandada, en cuanto a prueba testimonial se refiere, normalmente cuenta con los empleados de la misma, ya que son ellos en virtud de sus labores del día a día quienes conocen el desenvolvimiento de la misma, en virtud del desarrollo de su propia actividad laboral, por tanto resultaría un contrasentido que en materia laboral quien presencia o conoce de los hechos por el simple hecho de ser trabajador de la empresa no pueda testificar, pretendiéndose que otros que no conocen los hechos o los conocen por referencia puedan declarar y surtir efectos probatorios sus dichos, razón por la cual, ab initio, se desestima la observación realizada por la parte actora. Y así se decide.

Ciudadano Pedro Rafael Noguera Rodríguez, quien declaró que no conoce al demandante; que conoce a los representantes de la demandada; que labora en PDVSA Barquisimeto desde el 07 de enero de 2002. Le fue impuesto que su comparecencia era para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales que obran en autos del folio 253 a 297 y manifestó que reconoce la firma de la certificación y su contenido y que las actas se levantaron porque el sistema de control maestro fue tumbado, que era un control que se llevaba y el que no aparece allí es porque fue a trabajar, que las actas fueron levantadas porque los sistemas electrónicos fueron tumbados; que dichas actas no se levantaron en su presencia pero él confía en sus supervisados. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, y por cuanto este Juzgado observa que si bien el testigo ocupa el cargo de Supervisor, la denominación del cargo por sí solo no puede hacer concluir que se trate de un empleado que por su condición de representante del patrono, haga dudable sus dichos, en consecuencia se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y así se decide.

Ciudadano Santo José Hernández Bustillo, quien declaró que presta servicios para la demandada desde el año 1995; el testigo manifiesta que labora como operador de protección industrial, que el actor tenía funciones de bombero; que no tiene vínculos de amistad, familiaridad, ni enemistad con el demandante y que no tiene interés en las resultas del juicio, que desde el lunes 09 de diciembre de 2002 se presentaron a su puesto de trabajo, que no vio al actor, que le consta que se habilitaron unidades de transporte para prestarle servicio a los trabajadores para llevarlos a la empresa, que controlaban la entrada y salida con un formato donde se anotaban los nombres de las personas que accesaban a la industria, que no hubo personas que bloquearan el acceso. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Y así se decide.

Ciudadano Juan Reinaldo Salas Gómez, quien declaró que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo, que el testigo fue a trabajar en diciembre de 2002 y enero de 2003, que como se había caído el sistema llenaban a mano las horas de entrada y salida del personal, que la empresa facilitó transporte, que en varias oportunidades fueron a buscar al actor y en ningún momento abrió la puerta. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, se le otorga valor probatorio a su testimonio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley adjetiva laboral.

Ciudadano Miguel Montilla, quien declaró que conoce al actor en virtud del trabajo en la Planta PDVSA, que el demandante era Supervisor de Guardia Sala-Control; que el cargo del testigo es de Operador de Protección; que el 09 de diciembre de 2002 no se presentaron algunos trabajadores, que iban a buscar a las casas a los trabajadores y se negaron a ir, que estando el testigo de guardia no vio que el actor fuera a laborar, que se llevaban control de asistencia por medio de una lista. Por cuanto el testigo no incurrió en contradicciones con sus propios dichos, se le otorga valor a su testimonio. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la litis, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la controversia planteada, con base en las siguientes consideraciones:

Solicita la parte actora en su escrito libelar la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios, considerando que la demandada notificó extemporáneamente al trabajador del despido, así como que no cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la ley Orgánica del trabajo, señalando igualmente ante esta Alzada que el actor se unió al paro, siendo que conforme a los Convenios Internacionales y las recomendaciones de la OIT, organismo que ha exhortado a que se reincorpore los trabajadores, por lo que solicita se declare con Lugar la solicitud interpuesta.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado con relación a la notificación realizada por la demandada lo siguiente:

Consta en autos, publicación del periódico Hoy, donde se evidencia que la demandada notificó a determinados ciudadanos su decisión de prescindir de sus servicios por estar incursos en las causales de despido justificado previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) y j). Consta igualmente de dicha publicación que la demandada señaló que los trabajadores inasistieron injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, , 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27 de diciembre de 2002.

De lo anterior subyace que si el actor no acudió a su puesto de trabajo, sin entrar esta Alzada en este momento a determinar si fue o no por motivos justificados; la empresa se encontraba imposibilitada de notificar al actor de su voluntad de despedirlo por considerarlo incurso en las causales establecidas en la Ley, pues al no estar presente el trabajador en su puesto de trabajo, mal podía la empresa notificarlo, ni participarle de forma directa su decisión; por lo que esa falta de notificación directa y personal no le es atribuible a la demandada; por ello ante dicha imposibilidad, se vio forzada a notificar su decisión a través de medios de comunicación, como en el caso de autos, siendo a través de la publicación en un diario nacional.

Por otra parte, debe este Juzgado señalar que si bien dicha notificación, ab initio, pudiera considerarse inusual, lo cierto es que por los motivos expresados anteriormente que se realizó, no considera esta Alzada que en el caso de autos, se haya mermado o menoscabado el derecho a la defensa del trabajador, pues a raíz de dicha publicación, es que el actor acude ante la sede de los Tribunales Laborales a solicitar su Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que la notificación logró su fin, evidenciándose que no fue un subterfugio iniciado por la empresa para subvertir los lapsos procesales y enervar los derechos del trabajador, considerando esta Alzada válida la misma. Y así se decide.

Con relación al argumento de la recurrente, referido a que el A quo no aplicó la disposición contenida en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), aprecia este Juzgado que al contrario de lo señalado por la recurrente, el Tribunal de la Instancia si aplicó dicha disposición. Por otra parte, ha de indicarse que si bien la citada norme dispone que el patrono deberá participar el despido, lo cierto es que dicha imposición no es absoluta, pues ha señalado la jurisprudencia patria que en caso que el patrono no participe el despido, se entenderá que el despido fue injustificado, siendo una presunción iuris tantun, que podrá en consecuencia ser desvirtuada, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria. Asimismo, resulta importante resaltar, que el hecho que el patrono participe el despido, no quiere decir fehacientemente que el despido fue por causa justificada, pues en caso que el trabajador no esté de acuerdo, podrá acudir al Juez competente a objeto que sea calificado su despido y en consecuencia sea reenganchado a su puesto de trabajo. De modo, que si bien consta en autos que la participación fue realizada en fecha 10 de enero de 2003, como se dijo anteriormente en todo caso se trata de una presunción iuris tantun.

En cuanto al perdón de la falta alegado por la parte actora, debe este Juzgado señalar que esta figura establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al plazo de treinta (30) días que tiene el patrono para despedir al trabajador, luego de cometida la falta, considerando esta Alzada que el pago realizado dentro de este lapso en las circunstancias alegadas, siendo un hecho notorio la situación en la cual se encontraba la empresa para diciembre de 2002 y enero de 2003, en la cual en un primer momento no se conocía con exactitud la plantilla de trabajadores que había acudido a sus labores, razón por la que posiblemente se efectúa este pago, a los fines de cumplir con sus deberes para con el resto de los trabajadores, razón por la cual no considera este Juzgado que el pago o los pagos realizados, dada la actividad realizada posteriormente por la empresa de pretender despedir al demandante constituya o evidencie el alegado perdón de la falta. Y así se decide.

En este orden, aprecia este Juzgado que la parte actora alegó en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada al dar contestación, niega que el despido haya sido injustificado, pues alega que fue justificado, en virtud de estar incurso el actor en causales expresamente determinadas para el despido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Durante el desarrollo de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora objetó la validez y licitud de las documentales consignadas por la demandada, indicando que se trata de actuaciones penales y que por tanto no pueden traerse a este Juicio. Ahora bien, la parte actora reconoce que el trabajador faltó a sus labores, argumentando que el actor se unió al paro, por lo que de conformidad con los Convenios Internacionales, debe ser restituido a su puesto de trabajo.

Así las cosas, debe indicarse tal como se expuso en la valoración de las pruebas, siendo que el objeto de las documentales consignadas por la demandada y objetadas por la actora, eran con el fin de demostrar la falta del trabajador a su puesto de trabajo, hecho éste reconocido por el propio actor y que se ve ratificado por la declaración de los testigos, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre la impugnación y la tacha de prueba efectuada. En tal sentido, no constituye un hecho controvertido la falta del actor a su puesto de trabajo, debiéndose examinar si dicha falta fue por motivo justificado o no.

Al respecto, indicó el actor que dicha falta se produjo en virtud de unirse al paro, ante tal alegato, debe indicarse que si bien la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito y ratificado Convenios Internacionales en materia de trabajo, lo cierto es que en el orden interna, el cual se encuentra ajustado a dichos convenios internacionales, el ordenamiento jurídico ha establecido los deberes y derechos de las partes en la relación de trabajo, siendo deber fundamental del trabajador la prestación de su servicio, la cual puede verse temporalmente suspendida por las causales establecidas en la ley y en la forma en ella establecida.

En tal sentido, ha de indicarse que si bien el ordenamiento jurídico laboral venezolano, establece como causa de suspensión de la prestación de servicio, la huelga, lo cierto es que para que dicha causal proceda, debe ser una huelga legal, es decir que se cumpla con los trámites y procedimientos establecidos en la ley, circunstancia ésta no verificada en el caso de autos, pues no se desprende que se hubiere cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para considerar dicha huelga lícita, en razón de lo cual visto que no fue demostrada causal justificada de la incomparecencia del actor a su puesto de trabajo, resulta forzoso declarar que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue por causa justificada. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de julio de 2009.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada.

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Año 199° y 150°

EL JUEZ

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez




KP02-R-2009-847
JFE/ldm