REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000993
PARTE ACTORA: MARÍA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.752.160.
PARTE DEMANDADA: POSADA TURÍSTICA EL CERRITO, Sociedad perteneciente a la Corporación de Turismo (CORPOTURISMO).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD CONTRERAS, RUBÉN RODRÍGUEZ, SOL CHÁVEZ y HÉCTOR MERLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 23.694, 90.096, 102.237 y 127.423, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2009, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 15 de octubre de 2009, a las 02:00 p.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en el auto de admisión de la demanda, se indicó que la celebración de la Audiencia Preliminar se verificaría, una vez practicada la última de las notificaciones, transcurridos 4 días continuos como término de la distancia, y luego los diez (10) días hábiles para la realización de la Audiencia Preliminar, vencido como se encontrara el lapso de 15 días hábiles otorgados a la Procuraduría, señalando en tal sentido el recurrente que al efectuar el cómputo de los días señalados en el auto de admisión, bien sea que se compute primero el término de la distancia, luego el lapso de la Procuraduría y luego el lapso de Ley, o bien que se compute primeramente el término de la distancia y luego el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la realización de la Audiencia Preliminar y luego el lapso de la Procuraduría se evidencia que la Audiencia Preliminar decidida por el A quo fue celebrada anticipadamente, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte actora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Instancia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero y es por ello que la Ley adjetiva laboral, establece la obligatoriedad de comparecencia de las partes a los actos del proceso y sobre todo a la Audiencia Preliminar.
De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor y más aún si efectivamente se menoscabó el debido proceso.
En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó que el A quo no efectuó adecuadamente el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar
Así las cosas, observa este Juzgado que mediante el auto de admisión de la demanda, de fecha 04 de agosto de 2008, se estableció lo siguiente: “Visto el escrito de reforma presentado en fecha 30 de julio de 2008; este Tribunal admite la demanda por pagó de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare, Estado Lara) en la persona de la ciudadana OLGA CECILIA AZUAJE en su carácter de MINISTRA. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los artículos 79 y 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asistido de abogado o representado por medio de apoderado una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, concediéndose cuatro (04) días continuos como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computarán en primer lugar, y una vez precluido este lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días hábiles para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso de 15 días hábiles, otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar”.
Así las cosas, aprecia este Juzgado que la última de las notificaciones fue certificada por la ciudadana Secretaria, tal como se evidencia al folio 67, en fecha 16 de julio de 2009, fecha ésta que de conformidad con el auto de admisión de la demanda debe servir de inicio para computar los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, conforme a dicho auto, a partir de dicha notificación deben computarse 4 días continuos, es decir 17, 18, 19 y 20 de julio de 2009; por lo que a partir del día hábil siguiente comenzarían a computarse los diez (10) días hábiles establecidos en el auto de admisión, los cuales según el cómputo de días de despacho certificado por la Secretaria, cursante al folio 78, son: 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2009 y 3, 4, 5, 6, 7 de agosto de 2009, concluido este lapso comenzaría a computarse el lapso de los quince (15) días hábiles dado a la Procuraduría General de la República, siendo que la Audiencia Preliminar se celebró el día 22 de septiembre de 2009, resultando que desde el día hábil siguiente al 7 de agosto de 2009 al día de celebración de la Audiencia Preliminar, transcurrieron los siguientes días de despacho: 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de septiembre, es decir que sólo transcurrieron 10 días hábiles, cuando debían computarse quince (15) días, de conformidad con el Auto de fecha 04 de agosto de 2008, con lo cual evidencia este Juzgado que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, fue celebrada anticipadamente, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, por lo cual resulta forzoso reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar. Y así se decide.
De conformidad con la doctrina de la Sala de casación Social se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. El lapso de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de los 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 2009.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. El lapso de los 30 días de suspensión del proceso debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica esta notificación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
QUINTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Año 199° y 150°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-993
JFE/ldm
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